NUEVO RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD FUTBOLÍSTICA (FUERA DE JUEGO) –D. 1212/2003
– Y SU REGLAMENTACIÓN –RG (AFIP) 1580-
Autor: Pablo Sciutti
Independientemente de las variadas cuestiones técnicas que deben
evaluarse en torno de este régimen de percepción y retención para el
ingreso de aportes y contribuciones, correspondientes a determinados
sujetos relacionados con la actividad futbolística, resulta oportuno
describir las cuestiones fundamentales que alimentan la discusión y –por
que no- las observaciones críticas acerca de una actividad que, a lo
largo de cincuenta años, ha enfrentado a la doctrina, a la
jurisprudencia, a los interesados y también –seguramente- a los simples
observadores. Todas las cuestiones atinentes a este sector provocan más
de una sorpresa y terminan por llevar a la conclusión de que ciertos
protagonismos (sociales y económicos) implican –directamente- la
proyección de tratamientos especiales.
Dos son los aspectos sustanciales que surgen, en este caso, del
análisis de los antecedentes:
a)
Las alternativas de una cada vez más pronunciada
bifurcación entre las regulaciones del derecho laboral y
aquellas que haben a la dogmática tributaria de la
seguridad social. Esta diversidad es catalogada (por la
misma Autoridad de Aplicación en la materia) como una
“...corriente innovadora en el tratamiento jurídico ...
impulsada por la tendencia hacia la progresiva
independencia entre el derecho laboral y el derecho
tributario de los recursos de la seguridad social...”
1
b)
El tratamiento diferencial de ciertas actividades
distinguidas por sus particularidades, o por cierta
influencia sectorial.
No cumpliríamos la misión que, en esta oportunidad, nos
proponemos, si con carácter previo a la descripción de la reciente
normativa, no efectuáramos una breve recopilación de los antecedentes que
llevan al encuadre de la situación actual. Esta recopilación servirá de
sustento para entender las razones de tan singular tratamiento.
LOS ANTECEDENTES EN EL ÁMBITO LABORAL
Pendular ha sido la evolución desde la óptica del derecho
laboral, ante la necesidad de definir la naturaleza de las vinculaciones
que se enlazan entre quienes, de una u otra forma, ejercen actividades
relacionadas con la práctica del fútbol profesional y las entidades que
resultan estar emparentadas con dichos sujetos. Desde mitad del siglo
pasado ciertas posiciones –ya veremos contrapuestas- comienzan a delinear
los aspectos atinentes a las relaciones establecidas. Sin perjuicio de
antecedentes administrativos anteriores, un primer gran hito puede
encontrarse en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, de fecha 31/10/1952, en el fallo “Vaghi, Ricardo c/Club Atlético
1
Dict. (D.L.T.R.S.S) 1282/1998 (29/4/1998)
y Dict. (D.L.T.R.S.S) 2576/1998 (7/8/1998)
River Plate”, en el cual la Cámara termina por definirse en que “...no es
una relación emergente de un contrato de trabajo...”. Tiempo después, al
celebrarse, en la Ciudad de México, el Primer Congreso Internacional de
Derecho del Trabajo (1968), el entonces Procurador general de la Cámara
nacional de Apelaciones del Trabajo, doctor Humberto Podetti, declara, en
este aspecto, que “...la relación jurídica es tutelada por el derecho del
trabajo...”. Un año más tarde, la misma Cámara, en el Plenario Nº 125,
del 15 de octubre de 1969, revé su postura anterior en “Ruiz, Silvio
c/Club Atlético Platense”, y termina por expresar que los jugadores de
fútbol profesional “...se encuentran vinculados por un contrato de
trabajo...”.
Producto de estas vacilaciones, y con el condimento de medidas de
fuerza y tirantes negociaciones, se llega a lo que resulta ser el
encuadre actual en materia laboral. Independientemente de la vigencia
anterior de normas y Estatutos Especiales, comienza, a partir del año
1973, una nueva corriente de consideración de “actividades” que merecen
ser resueltas a partir de sus “especiales” características. Este es el
caso del “Estatuto del Jugador de Fútbol profesional”, plasmado en el
decreto ley 20160/1973 (BO: 23/2/1973), por el cual “la relación jurídica
que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la
práctica del fútbol como profesión, de acuerdo con la calificación que,
al respecto, haga el Poder Ejecutivo nacional, se regirá por las
disposiciones de la presente ley y por el contrato que las partes
suscriban. Subsidiariamente, se aplicará la legislación laboral vigente
que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”
(art. 1).
En primer lugar, el convenio colectivo 141/1973 y con
posterioridad su modificatorio, el convenio colectivo 430/1975, regulan
las relaciones establecidas en el marco del decreto ley 20160/1973, y
definen, en su ámbito de aplicación, no solo los aspectos relativos a los
“futbolistas profesionales”, sino también ciertas disposiciones con
relación a los allí aludidos como “aficionados”.
2
Sin perjuicio de las líneas divisorias doctrinaria y
jurisprudencial, establecidas en cuanto a la compatibilidad entre las
normas de la ley de contrato de trabajo y los Estatutos Especiales (como
en este caso), lo cierto es que, desde aquel momento hasta la actualidad,
ha quedado definido el ámbito de aplicación y la naturaleza contractual
que une a las partes. Como veremos, estos antecedentes han tenido –y
tienen aún- una fuerte incidencia en cuanto a los alcances relativos a la
seguridad social.
LA EVOLUCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Tal como había resultado en el campo laboral, y por la estrecha
vinculación que han tenido estas dos ramas, los aspectos relacionados con
la seguridad social no pudieron sustraerse de los vaivenes antes
descriptos. La vacilación en materia laboral implicó que, durante mucho
tiempo, no se decidiera contundentemente el régimen de aportes de los
futbolistas. Así se suceden –fundamentalmente- actuaciones
2
En este sentido, ver arts. 3 y 11 a 13, CCT 430/1975
administrativas que se orientan hacia uno u otro régimen
3
.
Contemporáneamente a los movimientos que, en el marco laboral, se dieron
entre 1968 y 1969, se producen reformas sustanciales en materia
previsional, al crearse los regímenes de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia y autónomos (L. 18037 y 18038 –
BO: 10/1/1969-), que derogan –entre otras- a la ley 14397. Existe un
jalón, que repercutirá posteriormente en la inclusión de muchas
actividades en los llamados “convenios de corresponsabilidad gremial”, a
partir de la publicación del decreto ley 20155/1973 (BO: 20/2/1973), el
que, a través de su tercer considerando, permite visualizar la tendencia
futura: “La legislación en materia de seguridad social, de la misma
manera que la relacionada con el contrato de trabajo, ha establecido
instituciones jurídicas de vigencia general, cuya aplicación a las
distintas actividades no siempre ha dado satisfacción, como consecuencia
de sus diferentes características y modalidades...”.
Por fin, se llaga a la confluencia de los dos espectros, de tal
forma que el decreto ley 20160/1973 (Estatuto) previene, en su artículo
11, lo siguiente: “Los jugadores de fútbol quedan comprendidos en el
régimen de jubilaciones para trabajadores que prestan servicios en
relación de dependencia, en la Caja de Subsidios Familiares para
Empleados de Comercio y en el sistema de obras sociales establecido en la
ley 18610 y sus modificatorias”. Esta disposición es receptada por el
convenio colectivo de la actividad (CCT 430/1975), en su artículo 23 (“en
cuanto al régimen de jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares y
obras sociales, se aplicará el art. 11, decreto ley 20160/1973”). En
resumen, quedan los jugadores profesionales incluidos previsionalmente en
la ley 18037, resultando beneficiarios de las prestaciones de los
restantes –ahora- Subsistemas que componen el Sistema Único de la
Seguridad Social.
Como antes habíamos adelantado, la irrupción del decreto ley
20155/1973 trajo aparejada la conformación de los entonces llamados
“convenios de corresponsabilidad gremial”, que, entre otras cuestiones,
tenían como objetivo “...el perfeccionamiento de los métodos de
recaudación y pago de obligaciones...” [art. 1, inc. b)]. Tales
convenios, para su operatividad, debían ser aprobados por el ex
Ministerio de Bienestar Social. La resolución (MBS) 212/1978 (8/3/1978)
aprueba el Convenio de la Actividad Futbolística, que, en resumidas
cuentas, planteaba la siguiente extensión:
a)
Involucraba al personal administrativo y de maestranza, y
a jugadores y directores técnicos de los clubes de fútbol
que militaban en la “Primera División A” y en la “Primera
División B”, afiliados a la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA).
b)
En cuanto al ingreso de los aportes y contribuciones con
destino a la seguridad social, preveía (al igual que los
otros convenios) un mecanismo basado en la “tarifa
3
En el año 1955, el Club Atlético Boca
Juniors acude a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio y
Actividades Afines (decreto ley 31655/1944) para definir la
situación de los profesionales del fútbol, entendiendo (el
club) que se trataba de un prestación no dependiente, con afiliación obligatoria a la Caja Nacional de Previsión para
Trabajadores Independientes (L. 14397). Entre los años 1957 y 1960, tanto las dos Cajas citadas anteriormente como el
ex INPS se definen –“a contrario sensu”- por la actividad dependiente
sustantiva” de dichas obligaciones a cargo de las
entidades contratantes, calculada sobre la base del 11%
)once por ciento) del producto neto de:
-
Venta de entradas.
-
Proporción del juego de pronósticos deportivos
(PRODE)
-
Derechos por cesiones de contratos.
En forma complementaria y ampliatoria, la resolución (MBS)
680/1979 (10/4/1979) incorpora a la AFA, respecto de su personal
dependiente (administrativo, técnico y de maestranza), sustituyendo los
importes de aportes y contribuciones por similar mecanismo y sobre los
mismos conceptos que la anteriormente citada. Quedaba así –a ese momento-
configurado el panorama en materia de obligaciones para con los regímenes
de la seguridad social.
Paralelamente a la transformación del régimen previsional,
operado a través de la ley 24241 (BO: 18/10/1993), cuyo Libro I resultara
vigente a partir del 1/7/1994, el decreto 2104/1993 (BO: 20/10/1993),
amén de determinar un régimen amplio de regularización y facilidades de
los aportes autónomos, efectúa ciertas interpretaciones relativas a la
inclusión en el régimen instituido hasta entonces por la ley 18038. Así,
en el artículo 11 considerada actividades independientes a las de los
jugadores de fútbol militantes en clubes excluidos del convenio de
corresponsabilidad gremial, dispuesto por la resolución (MBS) 212/1978,
que intervinieran en torneos organizados por la AFA, y las ligas
provinciales, regionales y/o locales. Estas interpretaciones son
repetidas tiempo después por el decreto 433/1994 (BO: 28/3/1994), ya
reglamentario de la ley 24241. Hasta aquí existían dos ámbitos
perfectamente diferenciados:
1.
Los convenios de corresponsabilidad gremial, que
amparaban tanto a jugadores profesionales y directores
técnicos de clubes intervinientes en torneos organizados
por la AFA (Divisiones “A” y “B”), como al personal
dependiente de los clubes (de maestranza y
administrativos) y de la AFA (administrativo, técnico y
de maestranza).
2.
El régimen de trabajadores autónomos, aplicable a los
jugadores de fútbol de los clubes y torneos excluidos del
convenio de corresponsabilidad gremial (Divisionales “C”
y “D”, y ligas provinciales, regionales y/o locales).
Obsérvese que, en este caso, no se menciona a los
directores técnicos
, con lo cual quedaría por pensar que
se había producido una “zona gris” con relación a estas
actividades específicas.
LA LEY 24241 Y SUS EFECTOS
La vigencia del nuevo Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones implica un importante cambio en las reglas de juego, con motivo
de la profunda reforma que produce. Esto –obviamente- también incumbe a
las actividades que son objeto de nuestro análisis. El objetivo
prioritario del nuevo sistema se encuentra focalizado en la comprensión
de todas las actividades, ya bien sean desempeñadas en forma dependiente
o autónoma. El decreto 806/1994 (BO: 27/5/1994), modificado por su
similar, el decreto 1362/1994 (BO: 18/8/1994), establece, como fecha de
vigencia del Libro I de la ley el 1 de abril de 1995, para las
actividades incluidas en los convenios de corresponsabilidad, y
especialmente nombra a las tareas pertenecientes a la actividad
futbolística, indicando que los integrantes
de dichos convenios quedarán
comprendidos en lo preceptuado por el artículo 2, apartado a), de la ley
(relación dependiente). Hasta allí –entonces- seguían rigiendo los
convenios con todas sus características.
El decreto 582/1995 (BO: 25/4/1995) establece un período de
prórroga de tres meses, contados a partir del 1 de abril de 1995 para la
plena vigencia del Libro I. En el mes de junio, exactamente el día 14, se
publica la ley 24482, que propone una prórroga adicional de 180 (ciento
ochenta) días para la plena vigencia de la ley 24241, pero unos días más
tarde (27/6/1995), la ley 24486 exceptúa de dicha prórroga a las
actividades incluidas en los convenios de la actividad futbolística, por
lo cual, a través de la resolución conjunta (MEOSP – MTSS) 910-476/1995
(BO: 4/7/1995), se extiende en un mes más la prórroga –necesaria ante
este verdadero galimatías-, ya que su vencimiento se ubicaba, en
realidad, el 30 de junio de 1995. Consecuentemente, recién a partir del 1
de agosto de 1995 se produce, para la tan vapuleada actividad, la
inclusión definitiva en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
La Autoridad Fiscal ya se había adelantado para reglamentar las
nuevas directivas leales y, en virtud de la resolución general (DGI) 3936
(BO: 6/2/1995) y sus posteriores modificaciones, establece un régimen de
retención y de percepción para el ingreso de las contribuciones
patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, a cargo
de los clubes de fútbol que integran las Divisiones Primera “A” nacional
“B” y Primera “B”, el que tenía las siguientes características:
1.
El régimen de percepción abarca a los importes que los
respectivos clubes obtienen producto de las recaudaciones
por la venta de entradas generales, plateas y palcos de
los partidos en los que tales clubes participen.
2.
El momento previsto para la percepción se establece, al
efectuarse la distribución de las sumas liquidadas a cada
uno de los clubes intervinientes, sobre el producido neto
a liquidar por cada evento deportivo. A tal efecto, se
entiende como “producido neto” la diferencia entre el
total recaudado y el correspondiente al cómputo de los
siguientes conceptos: seguros de los espectadores,
aportes de la AFA, honorarios de los jueces de líneas y
árbitros de reserva, viáticos de árbitros y gastos de
traslado, honorarios y viáticos de asistentes deportivos
y veedores, control “antidoping”, impresión de entradas
de seguridad, impresión de tiques comunes, y otros
conceptos análogos, siempre que se encuentren debidamente
informados.
3.
El régimen de retención de los importes que corresponden
a cada uno de los clubes tiene, como base, el porcentaje
en el juego de pronósticos deportivos (PRODE) y los
valores obtenidos por la comercialización de los derechos
de televisación de los encuentros, sin deducción de suma
alguna por compensación, o toda otra detracción que, por
cualquier concepto, lo disminuya.
4.
El momento de la retención se establece al efectuarse los
pagos a cada uno de los clubes involucrados en el evento.
5.
El importe de las percepciones o retenciones se determina
aplicando una alícuota, originalmente establecida en el
11% [RG (DGI) 3936], y rebajada posteriormente al 5% [RG
(DGI) 4114].
6.
La Asociación del Fútbol Argentino debe actuar como
agente de retención y/o de percepción en los torneos que
organice.
7.
Los clubes involucrados en el régimen, al ingresar las
obligaciones con destino al Sistema Único de la Seguridad
Social, determinadas de acuerdo con lo normado en la
resolución general (DGI) 3834 [texto sustituido por la RG
(AFIP) 712 y modif..], imputan el monto de las
retenciones y/o percepciones sufridas en el mes de la
declaración, como pago a cuenta de las contribuciones
patronales.
La descripción de este sistema resulta importantes, por cuanto,
como veremos, el nuevo régimen dispuesto por el decreto 1212/2003, y su
reglamentación [(AFIP) 1580], recoge parcialmente el mecanismo descripto.
LA GRAN REFORMA (L. 24622)
Si hasta ese momento las cosas se habían sucedido con ciertas
alteraciones y contramarchas, la ley 24622 impone un cambio
verdaderamente profundo, modificando el criterio de encuadre de la
actividad. Determina que se encuentran obligatoriamente incluidos en el
Sistema Único de la Seguridad Social, y categorizados como trabajadores
autónomos, los siguientes sujetos:
a)
Jugadores de fútbol profesional –de cualquier división y
categoría- de los torneos organizados por la AFA.
b)
Directores técnicos y auxiliares que atiendan planteles
de fútbol profesional.
c)
Cuerpos médicos que atiendan a dichos planteles.
d)
Jurados, árbitros, jueces principales de línea, veedores
y comisarios deportivos que participen en partidos de
fútbol profesional, o “amateur”, y que perciban una
retribución por el desarrollo de la actividad.
Aclara el artículo 3 de la ley que esta disposición no afecta a
los contratos de trabajo, vigentes o futuros, regulados por la ley 20160
(Estatuto del Futbolista), y los convenios colectivos de trabajo que
“...mantienen su vigencia a los efectos laborales...”
Se plasma así una situación muy especial, vista por el Organismo
Fiscal como “un vínculo de carácter atípico, en el que pueden encontrarse
elementos propios del contrato de trabajo
y de otras instituciones
jurídicas, más aún teniendo en cuenta que el club que le continúa
abonando el sueldo mensual...”
4
Todo un eufemismo para no caracterizar exactamente a una relación
enmarcada en un contrato de trabajo que, en virtud de la conveniencia,
goza de un régimen contributivo de la seguridad social sensiblemente
disminuido por obra de su categorización como independiente.
La resolución conjunta (SH – SSS) 462/1996 se encargó de asignar
las categorías de revista de los nuevos sujetos involucrados.
Como parte de esta nueva alternativa, la Administración federal
de Ingresos Públicos (entonces DGI) emite la resolución general 4118 (BO:
5/2/1996), y sus complementarias, por la que determina un nuevo régimen
de retención sobre los pagos efectuados a las personas vinculadas con la
actividades futbolísticas profesional y “amateur”. En este caso, quedan
sujetos al régimen de retención los siguientes pagos:
-
Los que realizara la AFA a los árbitros, jueces
principales, jueces de línea, veedores y comisarios
deportivos que participen en partidos de fútbol
profesional o “amateur”.
-
Los realizados por las entidades que practiquen fútbol
profesional, integrantes de las Divisiones “A”, Nacional
“B” y Primera “B” a los jugadores de fútbol, miembros de
los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que integren o
atiendan a los planteles.
Es importante destacar, en este aspecto, que la nueva normativa,
a la que dedicaremos nuestro próximo análisis (D. 1212/2003), deroga
específicamente este régimen de retención, con lo cual, y en virtud de
que su ámbito de aplicación excluye (por olvido o justificación) a las
actividades desarrolladas por los árbitros y demás sujetos mencionados en
el punto a) anterior, éstos han quedado fuera de cualquier régimen
retentivo, debiendo ingresar sus obligaciones
como el resto de los
trabajadores autónomos desde la vigencia del decreto 1212/2003.
EL ÚLTIMO PARTIDO: DECRETO 1212/2003 Y SU REGLAMENTACIÓN
El decreto 1212/2003 (BO: 20/5/2003) vuelve a producir una
importante reforma, no solamente desde el punto de vista de los regímenes
especiales de ingreso, sino también por cierta educación en las
categorizaciones y, lo que resulta realmente trascendente, la
introducción explícita de un régimen de consolidación vencidas (con la
suspensión de las ejecuciones en curso incluidas), exclusivo para este
sector.
A continuación, se detallan las características del régimen. Se
ha contemplado no solamente lo previsto por el decreto 1212/2003, sino
4
Del Dict. (D.L.T.R.S.S) 1282/1998 (vid nota 1)
también lo que, en lo pertinente, determina la reglamentación efectuada
por la resolución general (AFIP) 1580 (BO: 23/10/2003).
CARACTERIZACIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.
Se establece un nuevo régimen de retención y de
percepción para el ingreso de los
aportes y
contribuciones
integrativos de la Contribución Unificada
de la Seguridad Social
5
. Se excluyen las obligaciones de
la ley 24557 (riesgos del trabajo) y las cotizaciones
fijas de los trabajadores adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes [art. 3, RG
(AFIP) 1580], así como también los conceptos de multas.
2.
Los sujetos pasibles de retención y de percepción son los
clubes de las divisiones “A”, Nacional “B” y Primera “B”
que intervienen en los torneos organizados por la AFA, y
que resulten “empleadores” o “prestatarios” de jugadores
técnicos y auxiliares que atiendan o intervengan en los
planteles que practican fútbol profesional de cualquier
categoría, y del personal dependiente de dichas entidades
(personal administrativo o de maestranza(, incluido el
afectado a los establecimientos educativos pertenecientes
a dichas entidades [art. 2, RG (AFIP) 1580].
3.
Importante:
se encuentra también incluido en el régimen
el personal dependiente (administrativo, técnico o de
maestranza) que presta servicios en la AFA, tal cual lo
disponen los artículos 1 del decreto 1212/2003 y 1 de la
resolución general (AFIP) 1580. Esta situación –como
veremos- implica una verdadera desviación y un insólito
beneficio para la AFA, que, por obra de la mecánica de
retención y percepción, encontrará (?) que los aportes y
contribuciones de su propio personal dependiente se verán
cancelados con las retenciones y/o percepciones
practicadas a las instituciones deportivas.
4.
N
o se encuentran incluidas en el régimen las actividades
desempeñadas por los árbitros, veedores, y otros,
mencionados en el segundo párrafo del artículo 1 de la
ley 24622, con lo cual, y como anticipamos, quedan –estas
actividades- fuera de cualquier régimen especial de
ingreso.
RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN
a)
Régimen de percepción:
resultan alcanzados por el régimen
de percepción los importes provenientes de la venta de
entradas generales, plateas y palcos, y de transferencias
de jugadores (a imagen y semejanza de los conceptos que,
como “tarifa sustantiva”, preveían los convenios de
corresponsabilidad gremial –salvo los ingresos
provenientes del PRODE-)
5
L. 24241, 24714, 24013, 19032, 23660 y 23661
b)
Régimen de retención:
opera sobre los importes que
correspondan a los derechos de televisación de encuentros
en los que intervengan clubes que militan en los torneos
de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
c)
L
a alícuota aplicable, tanto para las percepciones como
para las retenciones, se fija en el 2% (dos por ciento)
sobre los montos descriptos anteriormente, sin deducción
alguna, y se imputarán a la cancelación de las
obligaciones corrientes, o sea, con vencimientos fijados
a partir del 1 de julio de 2003.
d)
Las oportunidades en las cuales deben practicarse las
percepciones y retenciones se refieren, para el primer
caso, al momento en que se asigne la recaudación por
venta de entradas a cada uno de los clubes intervinientes
y cuando la AFA autorice la transferencia de los
jugadores. Las retenciones se practicarán cuando se
realicen los pagos en concepto de derechos de
televisación de los encuentros.
e)
La AFA actuará como agente de retención y/o de percepción
en los casos y oportunidades previstas, y deberá
ingresarlos de acuerdo con lo estipulado por la
resolución general (AFIP) 757 [sustitutiva de la RG (DGI)
3972]. Como esta resolución instrumenta un Programa
Aplicativo destinado al ingreso de retenciones y/o
percepciones (“Retenciones – SIJP”), en concepto de
contribuciones patronales, aportes personales de los
trabajadores autónomos e intereses resarcitorios (en los
casos que corresponde) de distintos regímenes, la misma
resolución general (AFIP) 1580 establece un código de
identificación (“749”) distinto de los previstos en la
misma norma. Esto significa que el total de las
retenciones y percepciones ingresará en una “cuenta
única”, que contendrá la más variada composición de
aportes y contribuciones, a saber: aportes y
contribuciones del personal dependiente con destino a los
distintos subsistemas y aportaciones de los trabajadores
autónomos, compuestos, a su vez, por los efectuados al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. Dichos aportes y contribuciones
corresponderán –en principio- a la masa salarial del
personal dependiente de las instituciones deportivas, y
de los establecimientos educacionales pertenecientes a
dichas entidades, ya a las rentas presuntas de los
trabajadores autónomos involucrados. Esto hace suponer
que la “distribución” de tales cotizaciones tendrá lugar
a partir de una nueva Versión del Aplicativo SIJP, ya
previsto por el artículo 13 de la resolución general
(AFIP) 1580.
DETERMINACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
En este punto, se demuestra cómo este “régimen de retención y
percepción” adquiere esa naturaleza solo en el primer momento, o sea, al
activarse la mecánica descripta en el punto anterior. A partir de allí,
debemos hablar –en todo caso- de un régimen especial de recaudación o
ingreso. Estas afirmaciones quedarán evidenciadas a
partir del siguiente
detalle:
1.
Tanto los clubes involucrados como la AFA deberán
observar, a los efectos de la determinación de las
obligaciones para con los distintos subsistemas de la
Seguridad Social, lo dispuesto por la resolución general
(DGI 3834 [texto sustituido por la RG (AFIP) 712, sus
modificatorias y complementarias], utilizando, a partir
de su instrumentación, el nuevo Aplicativo “SIJP –
Versión 22”.
2.
Dice expresamente el último párrafo del artículo 13 de la
resolución general (AFIP) 1580 que “...las percepciones
y/o retenciones sufridas no deberán ser consignadas en el
campo ‘Detalle de retenciones’, de la pantalla ‘Otros
datos’, del correspondiente Programa Aplicativo...”. Esto
significa que dichas percepciones y/o retenciones no
serán computadas como pago a cuenta de las obligaciones
declaradas por el período que corresponda. Pues,
entonces, ¿cómo se imputan las retenciones y/o
percepciones sufridas con las obligaciones corrientes?;
¿cómo se establece, si existe saldo computable por exceso
de retenciones y/o percepciones, o –en caso contrario-
saldo a ingresar a favor del Fisco? Estas cuestiones, a
pesar de no estar taxativamente definidas por la norma,
hacen entender que el “cruzamiento” se produce a través
de la declaración jurada, con el agregado de la
dificultosa “conciliación” de los saldos a favor en uno u
otro sentido, por cuanto, éste es, en realidad, un
régimen especial de recaudación que involucra a
toda la
actividad,
tal cual si fuera un solo sujeto.
Esta mecánica hace suponer dos situaciones: primero, que
las declaraciones juradas determinativas contendrán sólo
la liquidación, pero no el ingreso, al perfeccionarse a
través del depósito de las retenciones y/o percepciones
practicadas por la AFA, y en segundo término, que existe
una prelación en la distribución, cancelando, en primer
lugar, los aportes con destino a los distintos
Subsistemas. Queda una pregunta flotando: ¿alcanzarán las
retenciones y/o percepciones practicadas para cancelar
todas las obligaciones del Sistema? La pregunta, por
ahora, queda sin respuesta.
3.
Resulta obligatorio que la determinación y la liquidación
discriminen las obligaciones de los trabajadores
autónomos involucrados de aquellas otras que corresponden
al personal dependiente. Para tal fin, la norma prevé
que, a través de la selección de determinados códigos en
las “pantallas” del Aplicativo, se individualice a
aquellos que se encuentran incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley 24622 [art. 14, RG (AFIP) 1580].
4.
Los aportes y contribuciones de los sujetos incluidos en
la ley 24622 se determinarán aplicando las alícuotas
vigentes (11% de aporte personal, 16% de contribución
patronal con destino al SIJP, y 5% de aportes y
contribuciones con destino al I.N.S.S.J.P) sobre las
nuevas rentas “presuntas”, o “de referencia”, según
corresponda:
-
División Primera “A”: $ 1.110
-
División Nacional “B”: $ 740
-
División Primera “B”: $ 407
-
Beneficiarios de prestaciones previsionales que hayan
reingresado a la actividad autónoma y se encuentren
obligados a efectuar aportes: se considerará, como
renta de referencia, la correspondiente a la categoría
“A” del régimen general de trabajadores autónomos para
estos sujetos ($ 312 –aporte reducido: $ 84,24-).
Como se puede deducir, las “nuevas” rentas presuntas se
encuentran disminuidas con relación a aquellas fijadas en
la Tabla VIII de la resolución general (AFIP) 10 (sus
modificatorias y complementarias). Pongamos como ejemplo
a los jugadores de fútbol, técnicos, técnicos alternos,
ayudantes de campo y preparadores físicos de las
entidades que militan en Primera “A”, que se encontraban
encuadrados (según la actividad) entre las categorías “E”
($ 1.279) y “F” ($ 1.789). En estos casos, la disminución
se ubica entre el 14% y el 38%. Esto parece claro: los
profesionales del fútbol no necesitan “gozar” de una
magra jubilación autónoma, pero tampoco participan de los
principios solidarios del Sistema.
LA SITUACIÓN DE LA AFA: LA PARTE DEL LEÓN
Parece evidente que hay un claro ganador en el Sistema: la AFA
(en el otro extremo se encuentran los clubes).
Nos surgen dudas de la nueva normativa, ni de los antecedentes
anteriores, de que la AFA se encuentra incluida como sujeto empleador por
sus dependientes (administrativos, técnicos y de maestranza). Esto se
repite invariablemente en el decreto 1212/2003 y en la resolución general
(AFIP) 1580, sin perjuicio de su rol como agente de retención y/o
percepción.
Tanto los clubes como la AFA se encuentran obligados a determinar
sus obligaciones de acuerdo con los métodos previstos por el artículo 13
de la resolución general (AFIP) 1580. Asimismo, según queda expuesto,
tanto la AFA como los clubes resultan beneficiarios de una asignación por
la recaudación de la venta de localidades [art. 8, inc. a), RG (AFIP)
1580]. Resulta garantía del Sistema que la AFA ingrese, en tiempo y
forma, las retenciones y/o percepciones practicadas, de acuerdo con el
mecanismo previsto. Entonces, si la AFA obtiene ingresos pasibles de
percepción y se constituye en sujeto incluido en el régimen, ¿quién actúa
como agente de percepción de tales ingresos? La respuesta:
nadie.
El
Sistema –como anticipamos- está pensado para la formación de una “cuenta
única” de toda la actividad, o sea una “bolsa” de retenciones y
percepciones que se utilizarán para cancelar las obligaciones declaradas
por todas las entidades,
inclusive las correspondientes a la AFA.
Es necesario reconocer que, por contrapartida, se le asigna a la
AFA un rol hegemónico en el sostenimiento del Sistema, por cuanto es el
único agente de retención y/o de percepción designado. Esto implica que
la falta de cumplimiento no sólo lo colocará de frente a la
responsabilidad solidaria, prevista por el inciso c) del artículo 8 de la
ley 11683 (t.o. 1998), sino también como “responsable” por el naufragio
del Sistema. No queremos ser injustos, pero el modelo está orientado para
resolver los problemas en conjunto: no debemos olvidar que durante mucho
tiempo, y a pesar de los regímenes de percepción en la fuente
establecidos, se generaron importantes deudas, de tal suerte que el punto
que ahora desarrollaremos nos demuestra las alternativas de consolidación
y de liquidación de las mismas.
EL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN Y DE FACILIDADES DE PAGO: EL PERDÓN
DE LOS PECADOS
Todo lo hasta ahora visto se refiere a la mecánica de
determinación y de liquidación de las obligaciones corrientes, o sea, en
términos del Sistema, aquellas devengadas a partir del 1 de julio de
2003; pero este nuevo régimen contempla, como medida adicional, un método
especial de consolidación y de facilidades de pago por las obligaciones
vencidas e impagas al 30 de junio de 2003, inclusive.
CONCEPTOS INCLUIDOS
Se encuentran incluidos en el régimen de consolidación y de pago:
a)
En general:
-
Obligaciones vencidas e impagas al 30 de junio de 2003
(inclusive) por aportes y contribuciones con destino a
los siguientes subsistemas de la Seguridad Social:
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (L.
24241), régimen de asignaciones familiares (. 24714),
Fondo Nacional de Empleo (L. 24013), Sistema de Obras
Sociales (L. 23660), Sistema del Seguro de Salud (L.
23661) e Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (L. 19032).
-
Importes retenidos y no ingresados en concepto de
aporte personal de los trabajadores autónomos.
-
Intereses, actualizaciones y multas correspondientes a
dichas obligaciones.
Todas ellas corresponden a los contribuyentes incluidos
en la norma: clubes de fútbol, establecimientos
educativos pertenecientes a dichas entidades y la AFA.
b)
En cualquiera de las siguientes situaciones:
-
Declaradas y no ingresadas, o no declaradas.
-
Incluidas en moratorias y planes de facilidades
caducos, en la medida en que dicha caducidad se hubiere
producido, o se produzca, hasta el 30 de enero de 2004,
inclusive. Si bien esta disposición no emerge
taxativamente de la norma, la interpretación armónica
de los artículos 3 del decreto 1212/2003, y 17 y 18 de
la resolución general (AFIP) 1580, permite su
inclusión.
-
Incluidas en moratorias y planes de facilidades
vigentes.
-
En discusión administrativa, contencioso administrativa
o judicial –sin limitaciones-. Esto implica, además, la
suspensión de las ejecuciones fiscales en curso.
No se destacan exclusiones subjetivas específicas, de
tal forma que no se verían impedidos de regularizar sus
obligaciones –entre otros- aquellos sujetos a quienes se
les hayan iniciado acciones penales por los delitos
tipificados en la ley 23771, o en la ley 24769,
cualquiera fuere el estado de la causa.
c)
Obligaciones exclusivas:
-
Las correspondientes al régimen de riesgos del trabajo
(L. 24557) y las cotizaciones fijas de los trabajadores
autónomos adheridos al monotributo.
-
Aquellas que no resulten consolidadas en los términos
del artículo 17 de la resolución general (AFIP) 1580,
dadas dos fechas de presentación: hasta el 7 de
noviembre de 2003 mediante nota, en los términos de la
resolución general (AFIP) 1128 (multinota), o hasta el
30 de enero de 2004, inclusive, mediante la
presentación de las declaraciones juradas originales
y/o rectificativas, en los términos de la resolución
general (AFIP) 712, o de la resolución general (AFIP)
757, según corresponda.
-
Aquellas que, con posterioridad a la segunda fecha
indicada anteriormente (30/1/2004), se exterioricen a
través de declaraciones juradas originales y/o
rectificativas, o resulten de actos de inspección o de
determinación por parte del Fisco.
Sin perjuicio de su falta expresa de indicación, el
acceso a este régimen de consolidación y de facilidades
de pago no empece a la aplicación de las penas que, por
las conductas tipificadas, puedan resultar encuadradas en
las leyes 17250 y/o 24769, teniendo en cuenta que se
prevé la exteriorización de las deudas declaradas e
impagas, las no declaradas, y hasta las retenciones
practicadas y no depositadas.
MODALIDAD DE PAGO
La modalidad de pago está sujeta al mismo mecanismo que para las
deudas corrientes, sobre la base de una alícuota (en este caso, 1%)
aplicada sobre idénticos conceptos. Dicho porcentaje se distribuirá en un
0,50% para la cancelación de las obligaciones, los intereses y, en su
caso, las multas, y el resto (0,50%) como intereses de financiación
mensuales sobre saldos, los que se cancelarán inmediatamente después de
satisfecha la deuda consolidada.
Resulta importante destacar que este “plan” no contiene límite de
cuotas, con lo cual la imputación culminará cuando se produzca el pago
total de la deuda consolidada de los intereses de financiación. Tampoco
se determinará régimen de caducidad, y esto adquiere sentido a partir del
método de cancelación basado en la retención y/o en la percepción de los
montos por parte de la AFA.
Sintéticamente, y más allá de las disposiciones adicionales que,
en otro momento, se analizarán, estos son los alcances del régimen
especial de cancelación de deudas, el que, como podemos observar, casi no
reconoce precedentes en la materia (tanto por su naturaleza como por su
mecánica), con lo cual queda un importante campo para el análisis.
CONCLUSIÓN
Obviamente, dejamos a criterio de los lectores la consideración
de los motivos que escapan a las cuestiones jurídico-técnicas, en el
entendimiento de que determinadas políticas se vertebran a partir de
nuestra característica de Estado prebendario, multiplicador de
tratamientos diferenciales e impulsor de desajustes en la armonización
general. No es el objetivo crear la sensación de una persistente “caza de
brujas”, y perseguir a ciertas actividades por su figuración, o por los
incontables problemas adicionales que demuestra. En todo caso, la
exposición y la crítica tienen que ver con la multiplicación de
“bolsones” de privilegios que azotan, desde hace muchos años, a quienes,
precisamente, el único privilegio del que disponen es cargar sobre sus
espaldas el contrapeso de las distintas facilidades que se reparten y se
otorgan. Sin mayores explicaciones, creemos que se justifica plenamente
el título de este trabajo.
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