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M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.
Vistos
los autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía
Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:
I)
A fs. 7/11 se presenta Hugo Arnaldo Mosca, por medio de apoderado, e
inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club
Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires por la suma de $ 164.600 o
lo que en más o en menos resulte de la prueba, más su actualización
monetaria e intereses.
Manifiesta que trabajaba como chofer,
motivo por el cual el 30 de noviembre de 1996 trasladó a fotógrafos del
diario "Clarín" hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se
disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente
por el "Torneo Apertura".
Expresa que el partido estaba empatado,
pero finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que
motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús
comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como
así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba
abandonar precipitadamente el estadio.
En esas circunstancias,
aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue
alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo
izquierdo, lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una
progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando
posteriormente.
Funda la responsabilidad de la Asociación del
Fútbol Argentino en su calidad de organizadora del campeonato y en los
beneficios económicos que tales torneos le reportan. Con respecto al
Club Atlético Lanús considera que no ejerció un
debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos que podían producir daños.
Asimismo,
sostiene que hubo falta de previsión dada la importancia del partido,
lo cual hacía presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo
en cuenta el horario nocturno en que se efectuó el juego.
Advierte
que, por su parte, la policía bonaerense no cumplió con el deber de
resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de
la comunidad y que debió "hacerse presente no sólo dentro sino también
fuera del estadio" (sic). Por ello considera que su intervención
fracasó, y en consecuencia genera una responsabilidad culposa por
impericia y negligencia.
Por último, practica liquidación de los
rubros que considera le deben ser indemnizados, ofrece prueba y pide que
se haga lugar a la demanda, con costas.
II) A fs. 18/19 el actor amplía el monto de la indemnización pretendida en $ 90.000 más y la prueba oportunamente ofrecida.
III)
A fs. 32/41 se presenta la Asociación del Fútbol Argentino, por medio
de apoderado. Niega los hechos y el derecho invocados por el actor e
impugna la liquidación practicada.
Expresa que se trata de una
asociación civil, con personalidad jurídica, cuyo objeto es fomentar la
difusión del fútbol y asociar a las distintas entidades para coordinar
su práctica de acuerdo a las reglas del juego determinadas por la
Federación Internacional de Fútbol, a la que, a su vez, está afiliada.
Sostiene
que la Asociación del Fútbol Argentino y los clubes determinan los
campeonatos que se disputarán durante cada temporada y que aquella se
limita sólo a organi-
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Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. zarlos, a adjudicar las calidades deportivas de
local y visitante a los oponentes de cada partido, y a juzgar las
eventuales inconductas de los protagonistas del evento.
Dice que
el día del hecho lo único que hizo la entidad fue programar el partido,
estableciendo el lugar, día y hora; por lo tanto, cumplida esa función,
las consecuencias del juego corrían por cuenta exclusiva de los clubes
que iban a rivalizar.
Señala que el club local organiza, controla
y es responsable de su realización, correspondiéndole, entre otras
tareas, la designación de las personas que deben controlar el ingreso y
el egreso del público, la protección de los concurrentes al partido y a
las dependencias del estadio, la contratación directa del personal de
policía para prevenir y asegurar el mantenimiento del orden y reprimir
toda inconducta posible, como así también la contratación de los seguros
del caso.
Agrega que la Asociación del Fútbol Argentino carece
de poder de policía, por lo que no puede revisar ni controlar a los
espectadores.
Finalmente, manifiesta que Mosca no concurrió como
espectador, sino que en el momento de producirse el accidente estaba
trabajando para terceros, y que el incidente ocurrió en la vía pública,
por lo que la responsabilidad es exclusiva de la policía de seguridad.
Subsidiariamente,
plantea la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 23.184 y de su
concordante art. 51 de la ley 24.192, por ser violatorios de los arts.
16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
Pide la citación
en garantía de la compañía "El Centinela Cooperativa de Seguros
Limitada", empresa con la que tiene contratado, por sí y en
representación de sus clubes afiliados, un seguro de responsabilidad
civil y por accidentes
personales de los espectadores. Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.
IV)
A fs. 55/70 contesta el Club Atlético Lanús, por medio de apoderado.
Niega, también, los hechos y el derecho invocados por el actor.
Señala
que ningún partido de fútbol correspondiente a torneos de primera
división que organiza la Asociación del Fútbol Argentino se lleva a cabo
sin su aval expreso o tácito y que ella es la encargada de calificarlos
como de alto o bajo riesgo; además, antes de cada competencia establece
la cantidad de puertas, pasadizos y boleterías que el club debe
habilitar.
Expresa que debido a su ubicación, la policía de la
Provincia de Buenos Aires es a quien le corresponde fijar el número del
personal de seguridad necesario para el evento, que el día del accidente
actuaron quinientos efectivos de la policía, por los que la entidad
abonó la suma de $ 6.880.
Sostiene que tanto el operativo externo
como el interno es monopolio de la fuerza policial y que, además,
recientemente, por decreto presidencial se creó la figura del delegado
de seguridad, que debe encomendarse obligatoriamente al personal activo o
retirado de las fuerzas armadas o de seguridad.
Afirma que el
club, entre otras cosas, pone al servicio del encuentro y la seguridad
aproximadamente sesenta personas que actúan como controladores de los
accesos al estadio, y un servicio médico de emergencia con tres
ambulancias.
Dice que el actor no precisa en qué lugar se
encontraba en el momento de recibir la agresión que denuncia, aunque
parecería que estaba fuera del estadio esperando en su auto, pues con la
prueba documental no acompañó el ticket de
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Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. estacionamiento del vehículo en las
instalaciones del club.
Aclara que el art. 33 de la ley 23.184
limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio,
toda vez que la facultad de supervisión y control de los actos de los
concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado, tal como lo
establece el art. 32.
Impugna los rubros y el monto reclamado por
considerar que existe una pluspetitio inexcusable. Ofrece prueba y pide
que se rechace la demanda, con costas.
V) A fs. 83/93 contesta
la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderado. Opone las
excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación
pasiva por haberse dirigido la demanda contra la policía de ese Estado
local.
Niega los hechos y el derecho invocados, expresa que la
actora no le imputa a la policía conducta alguna que configure causa
adecuada del daño reclamado y aclara, sin perjuicio de ello, que el
espectáculo deportivo se encontraba controlado por más de quinientos
efectivos de la policía, doce móviles, un micro ómnibus y un celular.
Considera
que en el sub lite sólo serían responsables quienes causaron el daño y,
en el supuesto de que no se los pudiera individualizar, el organizador
del espectáculo.
Aclara también que la policía sólo lo sería en
el caso de probarse la existencia de responsabilidad subjetiva por el
obrar de sus dependientes.
Impugna los rubros y el monto de la indemnización solicitada, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
VI) A fs. 101 se tiene por dirigida la demanda contra la Provincia de Buenos Aires.
VII) A fs. 139 la liquidadora judicial de la compa-
ñía
"El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" contesta la citación en
garantía solicitada por la Asociación del Fútbol Argentino. Manifiesta
que una vez finalizado el proceso la comisión liquidadora emitirá
opinión sobre la procedencia, alcance y privilegio que pueda
corresponder al crédito pretendido.
Considerando:
11) Que
frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de
este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde
el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes
razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el
pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII.
"Punte, Roberto
Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006, así como
la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa
en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto
comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial
que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a
dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa
civil definido por esta Corte (conf. causa "Cohen, Eliazar c/ Río Negro,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del día 30
de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la
competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.
21)
Que Hugo Arnaldo Mosca reclama a la Provincia de Buenos Aires, al Club
Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino la indemnización
de los daños que sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el 20
de noviembre de 1996.
31) Que, en primer término, corresponde describir los
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Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. hechos relevantes invocados y probados en la
causa, que constituyen la plataforma fáctica del fallo.
En autos han quedado probado los siguientes hechos:
a)
que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de
periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde
se llevó a cabo un encuentro de fútbol entre el equipo local y el equipo
del Club Atlético Independiente; b) que no asistió al evento como
espectador ni entró al estadio, sino que permaneció en las
inmediaciones; c) que faltando dos minutos para finalizar el encuentro,
un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de plateas
bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería,
arrojándolos a la cancha (fs. 3, 4, 5, 6, 13 y 14 del expediente N1
58.595, de los autos caratulados "Resistencia a la autoridad y
lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Ángel", tramitado ante el
Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 12, de Lomas de Zamora, venido
ad effectum videndi y agregado por cuerda); d) que el actor, que se
encontraba en la vía pública, fue alcanzado por un elemento contundente
en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser
hospitalizado (fs. 258, 264, 279 y 290); e) que no ha sido posible
identificar a una persona o a un grupo de ellas que haya arrojado las
piedras que dañaron al actor.
Que delimitada la base fáctica,
corresponde fijar con precisión el ámbito de la responsabilidad para
precisar los alcances subjetivos y objetivos de la controversia.
41)
Que, ante todo, cabe señalar que el actor peticionó y obtuvo el pago de
la indemnización con base en la ley de riesgos del trabajo. Este
elemento, no mencionado en la demanda, planteado por uno de los
codemandados (fs. 38 vta.), probado en la causa (fs. 604) y reconocido
por el demandante en su alegato (fs. 817), resulta decisivo para
calificar el
primer ámbito de la responsabilidad, que es
laboral. En este sentido, el demandante se sometió al procedimiento
administrativo que determinó una incapacidad suya del 25.98% de la total
obrera, sin que fuera impugnada. Asimismo, percibió la indemnización
derivada del accidente de trabajo, abonada por la aseguradora "La Caja
ART".
Que habiendo sido resarcido el hecho dañoso mediante el
régimen laboral especial, la presente acción presenta un carácter
complementario. En efecto, en tanto la empleadora del actor, por
intermedio de la aseguradora de riesgo del trabajo, procedió a resarcir
el daño causado dentro de los límites del régimen laboral especial, se
trata ahora de determinar si hay otros responsables a los que se pueda
imputar daños diferentes, o una mayor cuantía si es que hubo una
indemnización insuficiente.
5°) Que, en cuanto a la legitimación
pasiva, esta acción se caracteriza porque no hay evidencia sobre la
identidad de los autores individuales o grupales que causaron el daño al
arrojar los elementos que lesionaron al actor. En consecuencia,
corresponde examinar si existe un factor de atribución de
responsabilidad suficiente para una acción conectada causalmente con el
daño, atribuible a otros sujetos que no fueron los causantes materiales
del daño.
6°) Que se ha demandado a la Provincia de Buenos Aires,
imputándosele negligencia por la actuación del personal de la
dependencia policial. Se afirma en la demanda que dicho Estado
provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no
"resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física
de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las
adyacencias)".
La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la cul-
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s/ daños y perjuicios. pabilidad. Por el contrario, cuando se trata de
un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde
directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la
falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación
directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos,
funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de
los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada
propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por
sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124).
Esa
responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por
esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones
del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en
cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el
servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de
previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no
se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la
prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no
es subjetiva, sino objetiva.
Que el factor de atribución genérico
debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de
concretización de la regla general.
En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de la actividad.
Al
respecto, esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de
policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta
suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual
ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que
no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a
la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal
extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos:
312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).
En
este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las
omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la
responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con
las segundas.
Respecto del último supuesto corresponde distinguir
entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una
regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del
servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a
cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo
general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida
posible.
La determinación de la responsabilidad civil del Estado
por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un
juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos
protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.
En
este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de
modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una
garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno
derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es
una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra
antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable
que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún
tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo
insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se
lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a
proteger. Como conclusión, no puede
M. 802. XXXV.
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s/ daños y perjuicios. afirmarse, como lo pretende el actor, que exista
un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección
compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios
razonables.
En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio.
En
el presente caso, la policía destinó efectivos para la custodia de las
adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio. Así, del
informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la
Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el
expediente administrativo 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de
la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia
de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados
con doce patrulleros, un ómnibus y un celular.
Consta también que
se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería,
de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de
explosivos, de inteligencia Cdos de ellos con filmadoras para captar las
imágenes del ingreso y egreso del públicoC) y que el personal del
comando de patrullas era el encargado de hacer "constantes" recorridas
por las adyacencias del estadio.
Corroboran lo expuesto los
artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín,
(fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las
declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini
quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino
también fuera del estadio (fs. 259, 264/265, 279, 290/291).
En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio.
En este caso no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si
hubiera
existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio
en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico
indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en
consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legitimo
subjetivamente indiferenciado a la seguridad.
En cuarto lugar,
corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la
capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas.
Sobre
el particular, surge del expediente administrativo citado que
finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el
árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas
reaccionaron "arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego
-al cual intentaron ingresar- tratando de impactar en los jugadores,
árbitros y personal policial". Pero los efectivos policiales lo
impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se
pudieron retirar del estadio sin "que sufrieran daños físicos"
(fs.777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta
y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada (fs.
778/779).
Por
otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente
el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un
patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo
trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259). Es decir, de lo
expuesto puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar
de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera
responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906).
En
función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del
servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la
responsabilidad de la Provin-
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71)
Que también se demanda al Club Atlético Lanús con fundamento en que
habría incumplido con los controles de seguridad que son impuestos a los
organizadores de acontecimientos deportivos, al permitir el acceso de
"inadaptados sociales" munidos de elementos (hierros y piedras) para
causar daños. Advierte el accionante que, aun en el supuesto de que esos
elementos se hubiesen encontrado dentro de las instalaciones de la
entidad, ello no obsta a su responsabilidad.
Asimismo,
responsabiliza a la entidad por su omisión de plantear ante la
Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) la inconveniencia de disputar
el partido en un horario nocturno (fs. 8 vta.).
En este caso, el
examen de la responsabilidad requiere determinar, en primer lugar, los
elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún
elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto
autor.
Al respecto, si bien puede haber una cierta imprecisión
sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna de
que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el
partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los
desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una
fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra
parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental
hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra
causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que
haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién
lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar
en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo
difícil,
sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la
prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del
Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias
posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado
claramente esa probabilidad.
Tal "curso normal y ordinario" está suficientemente demostrado.
En
efecto, el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino
desde el Club Atlético Lanús. Así, según el testigo Laguna (fs. 259),
los proyectiles partían del interior de las instalaciones (a la 7a.),
precisando que desde el estacionamiento empezaron a tirar cosas hacia la
calle, con motivo del enfrentamiento de grupos rivales (a la 6a.). El
testigo Garello (fs. 264/267) dice que las hinchadas de los clubes se
arrojaban piedras y pedazos de mampostería, y que los proyectiles
provenían de tribuna en tribuna dentro de la cancha, y desde dentro del
club hacia afuera (a la 16a.).
Sobre este punto, el testigo
Traverso (fs. 278/282) expresa que los que empezaron a tirar cosas eran
los de la hinchada local (a la 3a.), que se arrojaban piedras, palos,
radios portátiles, encendedores, y que, respecto de la situación del
actor, los proyectiles provenían también del sector de plateas, sector
que da al estacionamiento de la cancha lo cual reduce notablemente el
metraje hacia la calle Arias (a la 11a.).
La mencionada lluvia de objetos es la que daña al actor que estaba ubicado en las inmediaciones del club. A fs.
260/261
el testigo Laguna declara que "él estaba en la esquina del estadio del
estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal y que el
actor estaba en una tráfic unos treinta o cuarenta metros detrás de él
estacionado, y que
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s/ daños y perjuicios. luego Mosca se acerca caminando hasta su auto
para esperar que salgan los periodistas y fotógrafos" (respuesta
segunda). En la respuesta vigésimo novena, el mismo testigo responde que
"mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al
portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la
vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús" . A
fs. 281, el testigo Traverso, dijo que "el vehículo que conducía el
actor se encontraba en la vía pública a unos quince metros de la barrera
de seguridad del Club", manifestación que ratifica a fs. 289 el testigo
Cerolini, quien admite que "Mosca los esperó frente al estacionamiento
del Club que es en la vía pública".
Como conclusión, puede darse
por demostrado, con suficiente evidencia, que el origen del daño provino
de objetos lanzados por personas desde el club y dañaron al actor que
estaba en las inmediaciones. Tal hecho fáctico debidamente probado
permite indagar si hay una regla de responsabilidad y, para ello,
resulta irrelevante determinar si el actor estaba un metro más cerca o
más lejos del club, ya que es suficiente con que se establezca una
relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que se pueda
aplicar la regla.
Que establecida la conexión causal, es necesario indagar si hay algún factor de atribución aplicable.
Sobre
el particular, en primer lugar corresponde señalar que todo organizador
de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto
de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Código
Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo
de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la
confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para
cuidar de ellos.
Esta Corte ha señalado, asimismo, que las relaciones
de
complacencia ante los integrantes de la hinchada revelan una manifiesta
negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad y que el
club organizador del espectáculo deportivo, tiene el deber de tomar
todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle
normalmente, sin peligro para el público y los participantes (Fallos:
321:
1124,
considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y
exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos,
extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios Cpor
ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.C (fallo
citado, considerando 14). En el presente caso, y como se ha hecho
referencia al examinar la causalidad a nivel de autoría, no cabe duda
alguna de que el cumplimiento de las estrictas medidas de seguridad que
cabe exigir al organizador de un espectáculo deportivo, ha sido violado,
toda vez que el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo
control y causó daños a terceros.
Sentado lo anterior, cabe
examinar seguidamente si el caso puede ser encuadrado dentro de los
supuestos de aplicación del referido débito de seguridad genérico (art.
1198 del Código Civil) y específico (ley 23.184).
Como primera
aproximación, corresponde advertir que los hechos dañosos tuvieron su
causa en el accionar de espectadores que no son terceros por los cuales
el organizador no deba responder y ocurrieron durante el espectáculo y
en la secuencia temporal inmediatamente posterior.
La cuestión
decisiva, en su caso, es la determinación del campo de aplicación de la
norma, debido a la circunstancia de que la victima no era espectador ni
estaba dentro del estadio, sino en las inmediaciones.
En tal sentido, la ley 23.184 ha dispuesto que su régimen penal se aplique a los hechos que se comentan "con
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s/ daños y perjuicios. motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo
en estadios de concurrencia pública o inmediatamente o después de el"
(art.
1), mientras que al establecer la responsabilidad civil,
alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante
su desarrollo (art. 51).
Ahora bien, la responsabilidad civil
está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del
sistema. Por su parte, la ley 23.184 es una ley de especificación, que
no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras
disposiciones que crean un subsistema autonómo, con efectos derogatorios
o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los
accidentes de trabajo. Esta calificación de la norma es relevante para
interpretarla.
En efecto, en primer lugar, el deber de seguridad
está contemplado en el Codigo Civil, del cual es aplicación específica
la ley 23.184. Esta responsabilidad se basa, causalmente, en la
imputación basada en los hechos que ocurren "por causa" o "con ocasión".
Pues
bien, los daños ocurridos en el presente han sido, indudablemente, "con
ocasión" del evento, toda vez que si este último no se hubiera
celebrado, aquellos no habrían tenido lugar. De esta manera, se cumple
acabadamente con el requisito de causalidad previsto en la norma, y
puede afirmarse que el espectáculo organizado por el Club Atlético Lanús
fue la ocasión para que se lanzaran los objetos que dañaron al actor.
En
este punto, es necesario observar que la ley 23.184 ha considerado
razonable limitar la cantidad de afectados que podrían reclamar,
ciñiéndo el grupo legitimado a los espectadores que sufran daños "en los
estadios".
Es claro, empero, que el término "estadio" no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en
las
inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura
abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial
(Herbert Hart, "El concepto de Derecho", Abeledo Perrot, Bs. As., 1968,
trad. Genaro Carrió), a fin de encuadrar o no en su connotación un
catálogo de situaciones dudosas que incluyen, por ejemplo, al espectador
que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que
ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente,
etc., y sin lo cual se generaría una extensa cantidad de equívocos
hermenéuticos.
En el especial caso sub examine, la interpretación correcta de este vocablo debe ajustarse a dos criterios.
En
primer lugar, cabe tener presente la costumbre, que muestra claramente
que en el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las
inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del
organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por
distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el
término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y
mirando el espectáculo.
En segundo lugar, corresponde estar a la
finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los
asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un
criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las
consecuencias. Una persona razonable y cuidadosa que organiza un
espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o
sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos.
El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio,
cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos
metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su
riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. por el organizador cuando traspasa ese umbral,
siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un
espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las
hinchadas.
Que esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente.
En
tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos
vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de
organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad
alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos
por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o
asistentes al espectáculo fuera del area de control del organizador.
Cabe
considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de
la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que
abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la
oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se
presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el
período precontractual y en la situaciones de riesgo creadas por los
comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada
norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido,
cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un
aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes
compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del
lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el
deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo
hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales.
Que no cabe interpretar que la protección de la
seguridad
Cprevista en el art. 42 de la Constitución NacionalC tenga un propósito
meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la
hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus
titulares. La seguridad Cque en este caso debe ser entendida, como el
simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño
algunoC es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por
parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para
los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la
fiscalización.
Por lo expuesto, cabe admitir la responsabilidad
del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas
razonables para evitar daños a las personas que estaban en las
inmediaciones del estadio, por acciones provenientes de quienes asistían
al mismo.
8°) Que según ha expresado esta Corte, "el incremento
del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos
tiempos las justas deportivas Cespecialmente las de concurrencia masiva
con la problemática anexa de la responsabilidad de los daños causados
por fanáticos, 'hinchas' y 'barras bravas'C ha merecido la atención
específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la
reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a
veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo
mismo". (Fallos: 317: 226, considerando 9°).
La ocurrencia de
daños en los encuentros deportivos Cespecialmente en los partidos de
fútbolC es una lamentable realidad que se registra cotidianamente en
nuestra sociedad, "siendo su causa la violencia de las hinchadas como
también la inadecuación de los estadios y la falta de medidas tendientes
a evitarlos" (Fallos: 321:1124, considerando 9°). La respuesta
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. del legislador fue sancionar un régimen de
responsabilidad civil "que se aplica a un tipo de actividad riesgosa
consistente en la generación de espectáculos en estadios deportivos. No
se trata de cualquier espectáculo deportivo, sino de aquél que se
realiza en un estadio, con todas las conductas que implica traer una
multitud para que se someta a una situación riesgosa: convivir dentro de
un estadio" (conf. diputado Cornaglia, "Diario de Sesiones de la Cámara
de Diputados de la Nación", días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 719).
Que
ante estas nuevas realidades que se erigen en complejas fuentes
generadoras de daños cabe señalar que un sector de la doctrina autoral y
jurisprudencial, por vía de una interpretación dinámica de la norma,
predica Cpara los supuestos de responsabilidad del organizador del
espectáculo deportivo en casos como el sub examen donde el daño fue
causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de
fútbolC, la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa
prevista en el art. 1113, párrafo 21, apartado 21, del Código Civil, al
riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa.
Que
en el caso, en que el actor sufrió graves heridas provocadas por el
impacto de proyectiles provenientes de las instalaciones deportivas, no
puede excusarse la responsabilidad del club local, ya que, además del
riesgo de dañosidad que genera la convocatoria al encuentro
futbolístico, el deber de responder en el caso se ve abonado por añejos
principios de nuestro Código Civil, que ya había consagrado al tiempo de
su sanción algunas hipótesis de responsabilidad objetiva, para Centre
otros supuestosC el caso de daños causados a quienes transitan las
calles por cosas arrojadas desde los edificios, et effusis et deiectis
(conf. art. 1119, 3er. párrafo, Código Civil), situación que por
analogía se configura en la especie.
Que el club local, como
entidad organizadora del espectáculo deportivo por el que obtiene un
lucro económico, y que a la vez genera riesgos para los asistentes y
terceros, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que
el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los
participantes (conf. doctrina de Fallos: 321:1124, considerando 11),
para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los
concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las
medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por ejemplo,
revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.; fallo citado,
considerando 14).
91) Que, corresponde, ahora, considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.).
Dicha
demandada planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley
23.184 (art. 51, según el texto de ley 24.192), en cuanto dispone que
las asociaciones que participan en un espectáculo deportivo son
solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en
los estadios.
Tal pretensión debe ser desestimada, de conformidad
con lo resuelto en Fallos: 317:226, a cuyos fundamentos cabe remitir en
razón de brevedad Determinado lo anterior, corresponde examinar la
responsabilidad de la Asociación del Fútbol Argentino tomando en cuenta
la regla general y las excepciones en el derecho vigente.
La
regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es
responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a
terceros. Las asociaciones de segundo grado, pueden ejercer cierto poder
de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente, no tienen
facul-
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca, Hugo
Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/
daños y perjuicios. tades de control sobre las prestaciones que sus
asociados dan a los terceros, ni participan de modo relevante en los
beneficios. Por esta razón, no son responsables extracontractualmente.
Pero
en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla
general, pueden darse situaciones de responsabilidad. Ello es así,
porque hay un abanico de supuestos muy amplio y pueden identificarse, en
un extremo, las asociaciones de primer grado autónomas con entidades de
segundo grado que obran como representantes, y en otro extremo la
situación contraria, en que podrían identificarse asociaciones que son
controladas totalmente por una entidad madre que las absorbe en su
autonomía. En las situaciones intermedias de este amplio marco,
corresponde examinar con rigor si existe una verdadera entidad que sólo
representa, o bien una que "participa" (art. 33, ley 23.184) en la
actividad de sus controlados.
Los dos criterios jurídicos para
analizar esta situación son: a) si el poder de vigilancia se traslada a
la prestación; y b) si se participa en los beneficios de modo relevante.
Ambos criterios son expresión de una antigua máxima de la
responsabilidad civil que señala que "a mayor control mayor
responsabilidad".
Pues bien, la A.F.A. es una entidad civil que
tiene como miembros a los clubes y a las asociaciones de éstos que sean
admitidos en su seno como afiliados, cuyo objeto es fomentar el fútbol y
coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo
dicho deporte, en pro de su difusión y práctica disciplinada, para lo
cual -ajustándose a las disposiciones de la Federación Internacional del
Fútbol Asociado- se establece un estatuto y un reglamento general que
dota a la entidad de amplia funcionalidad en su manejo (art. 2
de
su Estatuto, fs. 504). La mencionada institución organiza y diagrama
Csegún sus normativas en vigenciaC el fixture y establece los días y
horarios para los encuentros futbolísticos de primera división (informe
de la Secretaría de Deporte y Recreación, fs. 397).
En función de
lo anterior, no cabe duda de que esa asociación rectora del futbol
argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del
espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su
condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le
corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división
como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes.,
Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene
facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben
reunir los estadios, su control de ventas de entradas por
representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de
seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento
citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art.
69
del estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata
de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un
provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la
recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por
la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de
esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art.
142 y concs. del reglamento citado).
En
suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial
con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes
asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios,
contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. obtener una ganancia directa derivada de dichos
eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe.
La
Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado
extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del
fútbol.
Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños
sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción
social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para
un dirigente razonable y prudente. Por esta razón no es excesivo señalar
que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para
prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente
demanda.
10) Que la regla que establece la responsabilidad civil
de la Asociación del Fútbol Argentino derivada del control que ella
ejerce sobre la organización, la prestación y los beneficios de un
espectáculo que produce riesgos para quienes asisten al mismo, es
razonable si se juzgan sus consecuencias (Fallos: 302:1284).
La
idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus
ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es
insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho
que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional)
que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan
bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios
trasladando las pérdidas. Esta antigua regla jurídica que nace en el
derecho romano, es consistente en términos de racionalidad económica,
porque este tipo de externalidades negativas deben ser soportadas por
quien las genera y no por el resto de la sociedad.
En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado
así
como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente
se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de
este vocablo en el art. 42 de la Constitución, es una decisión
valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas
encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y
la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles,
ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
El ciudadano que
accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el
organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así
porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de
complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que
los reciben. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que
brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que
simplifica su funcionamiento y lo hacen posible.
Las
consecuencias económicas que podrían derivarse de juicios de
responsabilidad civil de los asistentes a espectáculos deportivos están
en manos de los propios organizadores. En la medida en que sean
rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo,
tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo
económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.
Por
todo ello, y en función del factor de atribución antes mencionado, debe
responder solidariamente por las consecuencias dañosas sufridas por el
demandante.
11) Que en orden a decidir el reclamo indemnizatorio,
debe destacarse aun cuando en el escrito de inicio se define el rubro
reclamado como "Daño Físico" (fs. 9 vta., punto VIII), cabe interpretar
esa expresión por oposición al siguiente rubro "Daño Moral", y no como
concepto excluyente
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. del daño psicológico, ya que en la demanda se
hizo alusión expresa no sólo a la sensible disminución de la visión en
el ojo izquierdo, sino también al padecimiento psíquico derivado de no
poder aceptar dicha minusvalía (fs. 7 vta.).
Respecto de estas
consecuencias dañosas, esta Corte ha considerado que cuando la víctima
resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de
lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y
por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un
valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad
económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del
desarrollo pleno de la vida (Fallos:
312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).
También,
a criterio del Tribunal, para evaluar el monto del resarcimiento por la
disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario
recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los
porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan
ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en
cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las
secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida
laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361 y
325:1156).
Hugo Arnaldo Mosca tenía 65 años al momento del hecho
y, a pesar de estar jubilado (ver informe de la ANSeS, fs. 41/42 y 55,
incidente de beneficio de litigar sin gastos), a la fecha del accidente
se desempeñaba como chofer, actividad que debió abandonar a raíz de la
secuela oftalmológica, y vive según prueba con su esposa contando sólo
con su haber
previsional (declaraciones testificales, fs.
29 y 30, del beneficio de litigar sin gastos).
Según
se desprende del peritaje médico oftalmológico (fs. 335/337), el actor
padeció un traumatismo cortante de borde orbital izquierdo con
traumatismo contuso del ojo izquierdo, hemorragia anterior (hipema) y
posterior (del vítreo), con luxación del cristalino y cataratas, más
afección de la mácula (maculopatía), cuadro que ocasiona una pérdida del
80% de la visión del ojo izquierdo, lo que se traduce en una
incapacidad definitiva del 20%. Por su lado, en el peritaje psicológico
se afirma que el demandante sufrió una depresión moderada vinculada a la
pérdida de la visión y a la consecuente pérdida de la posibilidad de
seguir trabajando como chofer -circunstancia que lo afectó económica y
psicológicamente-, y se advierte que está en un proceso de elaboración
de ese duelo, observándose una leve mejoría. Según la estimación de la
experta, presenta actualmente una incapacidad del 10%, correspondiente a
una depresión leve, en proceso de recuperación.
Ulteriormente,
se aclara que el actor puede continuar el proceso de recuperación por
medio de un tratamiento terapéutico, "elaborando mejor la pérdida, y
disminuyendo la incapacidad a un 3 o 5% (siempre teniendo en cuenta el
carácter de aproximación que estas cuantificaciones revisten)",
incapacidad que no revertiría totalmente "dado que las limitaciones
físicas sufridas son permanentes y han tenido un alto costo para el
sujeto" (contestación de explicaciones, fs.
323).
Debe
tenerse en cuenta que el actor percibió de La Caja-ART la suma de $
26.933,50, en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente
(estimada en un 25,97%) por el accidente de trabajo suscitado a raíz del
mismo hecho que
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. motiva estas actuaciones, ello en el marco de la
ley 24.557 (informe fs. 604 y documentación adjunta). Al respecto,
corresponde tener presente que si bien el acogimiento a este régimen no
impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación
de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las
normas del Código Civil, en tal supuesto "se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la A.R.T." (art. 39,
inc. 4°, ley citada), ya que, a su vez, esta última podrá repetir del
responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran
abonado (art. 39, inc. 5°, ley citada).
Atendiendo a esta
particularidades, cabe fijar por este concepto la suma de $ 15.000.- 12)
Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su
índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción
del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la
agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del
demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en
cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho
generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado,
que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material,
pues no se trata de una daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894;
321:1117; 325:1156; 326:820 Y 847). Se fija por ello la suma de $
28.000.
13) Que los intereses se deberán calcular desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el efectivo pago.
Por
ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Hugo Arnaldo
Mosca contra el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol
Argentino, a quienes se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta
días, la suma de $ 43.000 con más los intereses que se liquidarán de
acuerdo a lo dis-
puesto en el considerando precedente. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.
Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia
de Buenos Aires. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo
considerarse con razón fundada para demandarla (art. 68, segundo
párrafo, del código procesal citado; Fallos:
321:1124).
Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO (con ampliación de fundamentos)- CARLOS S.
FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios.
AMPLIACIÓN DE FUDAMENTOS DE LA SRA.
MINISTRO DOCTORA DOÑA ELENA HIGHTON DE NOLASCO Considerando:
Que,
sin perjuicio de los fundamentos expresados en los considerandos 7° y
8°, la suscripta participa de la doctrina y la jurisprudencia que
propicia la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa
prevista en el art.
1113, párrafo segundo, segundo supuesto, del
Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada Cintervenga o no
una cosaC en estadios deportivos, conclusión que se ve ratificada por
las citas del debate parlamentario efectuando ut supra. De tal modo,
cabe también encuadrar la responsabilidad del demandado en supuestos
como el sub examen bajo esta perspectiva extracontractual, desde que no
media vínculo previo entre el demandante y el establecimiento deportivo,
y el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el
estadio de fútbol. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
DISI
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios.
DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
11)
Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación
de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido
desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes
razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el
pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII.
"Punte, Roberto
Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006, así como
la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa
en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto
comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial
que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a
dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa
civil definido por esta Corte (conf. causa "Cohen, Eliazar c/ Río Negro,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del día 30
de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la
competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.
El
juez Fayt considera que el caso corresponde a la competencia originaria
reglada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
21)
Que Hugo Arnaldo Mosca demanda a la Provincia de Buenos Aires, al Club
Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino el pago de la
indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como
consecuencia del accidente ocurrido el 30 de noviembre de 1996, a lo que
los demandados consideran no estar obligados.
31) Que en primer término, y toda vez que los de-
mandados
niegan que el actor haya sufrido las lesiones a que hace referencia y
en las circunstancias que narra, corresponde dilucidar como ocurrió el
hecho.
En autos ha quedado acreditado que el día 30 de noviembre
de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la
cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un partido de
fútbol entre el equipo local y el de Independiente.
Faltando dos
minutos para finalizar el encuentro y tras la expulsión del arquero de
Lanús, Independiente se puso en ventaja y ganó el partido.
Esto
provocó la reacción de un grupo de simpatizantes de Lanús que se
introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del
piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs. 3,4,5,6,13 y
14 del expediente n1 58.595, de los autos caratulados AResistencia a la
autoridad y lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Ángel@,
tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 12, de Lomas
de Zamora, venido ad effectum videndi y agregado por cuerda).
En
esas circunstancias, el actor que se encontraba en la vía pública, fue
alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo
izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado( fs. 258, 264, 279 y
290).
41) Que, establecida la ocurrencia del hecho, corresponde
Cen primer términoC examinar el comportamiento de los efectivos
policiales, y si se configuró la negligencia que se les atribuye.
En
este sentido, resulta oportuno recordar que en relación a la
responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes, esta Corte ha
resuelto en reiteradas oportunidades, que quien contrae la obligación
de prestar un servicio público, lo debe realizar en condiciones
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es
responsable de
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. los perjuicios causados por su incumplimiento o
ejecución irregular. Además se resolvió que no se trata de una
responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos,
funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de
los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada
propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por
sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124).
La falta de
servicio es una violación o anormali-dad frente a las obligaciones del
servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma
en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el
servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de
previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124).
En el sub lite, se
trata del control de la seguridad pública encomendado a la policía
provincial y el reproche consiste en que se habría incurrido en
negligencia e impericia por no Aresguardar el orden público y garantizar
la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y
fuera de él (especialmente en las adyacencias)@.
51) Que consta
en autos que la policía destinó efectivos para la custodia de las
adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio.
Así,
del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la
Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el
expediente administrativo n° 21100- 630696/01 del Ministerio de
Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó
una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales,
complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular.
Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías
con
canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de
inteligencia Cdos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del
ingreso y egreso del públicoC) y que el personal del comando de
patrullas era el encargado de hacer Aconstantes@ recorridas por las
adyacencias del estadio.
Corroboran lo expuesto los artículos
periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6),
de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las
declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini
quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino
también fuera del estadio (fs.259,fs.
264/265, fs.279,fs. 290/291).
Asimismo,
del expediente administrativo citado surge que finalizado el partido y
como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes
locales que se encontraban en las plateas reaccionaron Aarrojando
trozos de mampostería hacia el campo de juego Cal cual intentaron
ingresarC tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal
policial@(sic).
Pero los efectivos policiales lo impidieron, de
manera tal, que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron
retirar del estadio sin Aque sufrieran daños físicos@ (sic)(fs.777).
Como
consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho
espectadores, cuya identidad surge de la lista que se acompaña (fs.
778/779).
Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el
momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se
encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de
distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona(fs.
258/259).
En tales condiciones, y habida cuenta de que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. con haber aplicado la diligencia y la previsión
adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, cabe concluir que
no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía
local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos
Aires.
61) Que, en consecuencia, debe examinarse la responsabilidad del Club Atlético Lanús como organizador del evento deportivo.
A
fs. 8 vta. el actor alega que aparece configura-da una manifiesta
negligencia del Club Atlético Lanús en el cumplimiento de los controles
de seguridad que son impuestos a los organizadores de acontecimientos
deportivos, al permitir el acceso de Ainadaptados sociales@ munidos de
elementos (hierros y piedras) para causar daños. Advierte que aún en el
supuesto de que esos elementos se hubiesen encontrado dentro de las
instalaciones de la entidad, ello no obsta a su responsabilidad.
Asimismo
responsabiliza a la entidad por su omisión de plantear ante la A.F.A.
la inconveniencia de disputar el partido en un horario nocturno.
71)
En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha destacado que el
incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los
últimos tiempos las justas deportivas Cespecialmente las de
concurrencia masivaC con la problemática anexa de la responsabilidad por
los daños causados por fanáticos, Ahinchas@ y Abarras bravas@ ha
merecido la Aatención merecida del Congreso, que ha sancionado una ley
para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a
los estadios, y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del
espectáculo mismoA(Fallos: 317: 226).
La ley 23.184, modificada luego por la ley 24.192, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el
riesgo
creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto
obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño en estadios
de concurrencia pública durante un espectáculo deportivo.
Entre
el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato
innominado que ha sido llamado Ade espectáculo público@, por el cual
aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese
hecho: es la cláusula de incolumidad -deber de seguridad- que se
entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de
la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación,
queda confiada a la otra parte. Por ello, el empresario del espectáculo
incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado
deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del
mismo espectáculo que él le ha ofrecido(Fallos:321:1124).
81) Que
un supuesto distinto se presenta cuando Ccomo en el caso de MoscaC se
trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente
a una persona que se encontraba fuera del estadio, que no tenía
relación de dependencia con el Club, ni era espectador del espectáculo
deportivo.
En tal situación, sólo puede hacerse valer una
responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios
generales, según las previsiones contenidas en los arts. 1109 y sgs. del
Código Civil. En consecuencia, en relación al Club Atlético Lanús, el
actor debía acreditar los presupuestos contemplados en esas normas
legales.
91) Que en el sub lite el acto ilícito se produjo fuera
del estadio. En efecto, ha quedado debidamente acreditado que Mosca se
encontraba en la vía pública al momento de sufrir la lesión cuya
indemnización reclama.
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios.
A fs.
260/261
el testigo Laguna declara que Aél estaba en la esquina del estadio del
estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal y que el
actor estaba en una Trafic a unos treinta o cuarenta metros detrás de él
estacionado, y que luego Mosca se acerca caminando hasta su auto para
esperar que salgan los periodistas y fotógrafos@ (sic, respuesta
segunda). En la respuesta vigésimo novena, el mismo testigo responde que
Amientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al
portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la
vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético
Lanús@(sic).
A fs. 281, el testigo Traverso, dice que Ael
vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos
quince metros de la barrera de seguridad del Club@, manifestación que
ratifica a fs.
289 el testigo Cerolini, quien admite que AMosca los esperó frente al estacionamiento del club que es en la vía pública@.
10)
Que no pueden dejarse a un lado las contradicciones en que ha incurrido
el actor en las diversas actuaciones procesales producidas en el
expediente.
Así, en su declaración de fs. 18 del ya referido
expediente 58.595 manifestó que "en circunstancias en que se encontraba
en una camioneta del diario Clarín, ubicada en al calle Guidi, fue
alcanzado por una piedra que dio en su frente, que fue arrojada por
personas desconocidas", pero en la demanda expresa que "se encontraba en
las instalaciones de la cancha de fútbol del Club Atlético Lanús, a
donde había concurrido en calidad de chofer" (fs. 7). Una primera
contradicción se observa allí, pues o bien estaba en al camioneta
estacionada en la vía pública, o bien en las instalaciones del club
demandado.
Esas contradicciones se acentúan en su negativa a
casi
todas las posiciones que le fueron puestas. Así, en la absolución de
fs. 393 niega haberse encontrado fuera de la cancha (pos. 20) en su auto
esperando a un cronista (pos. 30), afirmaciones contrarias a las
vertidas en la causa penal; asimismo niega haber sido agredido cuando se
encontraba en la vía pública (pos. 70), que era lo aseverado en la
causa penal (fs. 18, ya citada). En la de fs. 498 niega haber
transportado a fotógrafos del diario "Clarín" (pos. 30), que es
precisamente lo que había afirmado en al demanda (fs.
7, punto IV).
Asimismo,
niega no haber concurrido al partido como espectador y encontrarse en
la vía pública (pos. 40 y 50), lo que también difiere de lo afirmado en
el recién mencionado punto de la demanda.
11) Que, por lo demás,
las constancias obrantes en la causa no aportan elementos de convicción
que permitan concluir que la piedra que lesionó a Mosca haya provenido
del interior del estadio.
En este sentido, la declaración de Laguna de fs.
259/261
no es útil para llegar a la conclusión de que la piedra que dañó al
actor provino del estadio, dado que frente a la afirmación que se
desprende de la contestación de las preguntas 6 y 7, el contexto de la
declaración permite inferir que los desmanes se produjeron tanto dentro
como fuera del Club Atlético Lanús.
En efecto, así permite
afirmarlo el contexto que surge de la respuesta a la segunda pregunta de
Laguna y el uso de la palabra Atambién@ que indica claramente la
concomitancia de hechos de violencia en el estadio y fuera de el.
Tampoco
es óbice a lo expuesto, lo declarado por el testigo Garello (fs.
264/267)que Acuando llegó a la calle los hechos de violencia estaban
dispersos, que había gente que corría y que los hechos de violencia los
percibió dentro del
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. estacionamiento del Club@(sic). En efecto, en la
respuesta octava el testigo reconoce Aque el cronista del diario Clarín
le dijo que había hechos de violencia dentro y fuera del estadio, que
tomara todas las fotografías que pudiera@ y en la respuesta vigésimo
octava aclara Aque no vio cuando el actor sufrió la agresión porque
estaba saliendo del estadio@.
Téngase presente que, conforme a lo
señalado en los considerandos 71 y 81, la prueba de que hubo incidentes
dentro de la cancha (ver considerando 31) y en el que resultaron
heridos dos policías (ver fs.5, 6, 7,13,14 del expediente n1 58.595)
carece por sí sola de entidad para atribuir al organizador la culpa por
el daño producido al actor fuera de las instalaciones del club.
12) Que, sin perjuicio de ello, en el sub lite tampoco se identificó al autor del daño producido a Mosca.
A
fs. 18 del expediente n1 58.595, el actor reconoce que la piedra fue
arrojada Apor personas desconocidas que supone eran simpatizantes de
Lanús@. En términos similares, el testigo Traverso declara desconocer al
agresor de Mosca (fs.
281), y el testigo Laguna, después de
reconocer que no estuvo dentro del estadio, atribuye los incidentes a
que Aposiblemente se hayan cruzado dos grupos rivales en el
establecimiento pero no lo puede asegurar por las corridas@(fs. 259).
A
fs. 20 del expediente n1 58.595, la comisaría de Lanús (seccional
segunda)informa que Alas tareas investigativas tendientes a esclarecer
los hechos así como la presencia de testigos han arrojado resultado
negativo@(sic).
13) Que por último, en relación al horario del
evento, cabe señalar que a fs. 34 y 823 la Asociación del Fútbol
Argentino reconoce que es quien fija el día, hora y lugar del juego, y
que el actor no ha acreditado que los incidentes no hubieran sucedido de
disputarse el partido en un
horario distinto.
14) Que el
damnificado no ha cumplido con la carga precedentemente indicada en el
considerando 81 y no ha acreditado la culpa del Club Atlético Lanús por
el hecho ilícito acaecido fuera de sus instalaciones. En consecuencia,
la responsabilidad de dicha entidad no resulta comprometida, ya que la
conducta atribuida al demandado no tiene suficiente nexo causal con el
daño invocado por el actor.
15) Que, corresponde, por último,
considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino, la que
planteó la inconstitucionalidad del art.
33 de la citada ley
23.184, el que fue modificado por el art. 51 de la ley 24.192,
pretensión que, es dable recordar, esta Corte rechazó en la causa
publicada en Fallos: 317:226.
Esa norma, al fijar el régimen de
responsabilidad civil, se refiere a Alas entidades o asociaciones
participantes de un espectáculo deportivo@, condición que no cabe
adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino, la que no organiza ni
participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los
espectadores, y menos aún en relación a personas que se encuentran en la
vía pública. En ese sentido, los fines de la institución y sus
atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del
deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los
estadios de los clubes afiliados (ver al respecto art. 74 del reglamento
general que se encuentra reservado), parecen periféricos sobre el punto
y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que
se le pretende endilgar (ver fs. 8, escrito de demanda, Fallos:
321:1124).
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por
Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires, el Club
Atlético Lanús, y la Asociación del Fútbol Argentino. Con
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS
S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIDISI
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios.
DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY Considerando:
11)
Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación
de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido
desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes
razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el
pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII.
"Punte, Roberto
Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/
cumplimiento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006, así como
la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa
en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto
comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial
que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a
dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa
civil definido por esta Corte (conf. causa "Cohen, Eliazar c/ Río Negro,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del día 30
de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la
competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.
2°)
Hugo Arnaldo Mosca demanda a la Provincia de Buenos Aires, al Club
Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino el pago de la
indemnización de los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido
como consecuencia del accidente sufrido el 30 de noviembre de 1996.
3°)
De las constancias de la causa surge que el día 30 de noviembre de 1996
el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha
del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un partido de fútbol
entre el equipo local y el de Independiente. Faltando dos minutos para
fina-
lizar el encuentro, un grupo de simpatizantes de Lanús se
introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del
piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs.
3,4,5,6,13
y 14 del expediente 58.595, de los autos caratulados "Resistencia a la
autoridad y lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Ángel", que
tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 12, de Lomas de
Zamora, agregado por cuerda ad effectum videndi).
En esas
circunstancias, el actor fue alcanzado por un elemento contundente en el
rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser
hospitalizado (fs. 258, 264, 279 y 290).
4°) Con relación al
lugar donde se encontraba el actor en el momento de sufrir la lesión
cuya indemnización persigue, ha quedado debidamente acreditado que se
hallaba en la vía pública, específicamente en las adyacencias del
estadio. En efecto, a fs. 260/261, el testigo Laguna declara que "él
estaba en la esquina del estadio del estacionamiento, en la calle Guidi,
en la entrada principal, y que el actor estaba en una Trafic a unos
treinta o cuarenta metros detrás de él estacionado, y que luego Mosca se
acerca caminando hasta su auto para esperar que salgan los periodistas y
fotógrafos" (respuesta segunda). El mismo testigo responde que
"mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al
portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la
vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús"
(respuesta vigésimo novena).
A fs.
282, el testigo
Traverso, dice que "el vehículo que conducía el actor se encontraba en
la vía pública a unos quince metros de la barrera de seguridad del
Club", manifestación que ratifica a fs.
289 el testigo Cerolini, quien admite que "Mosca los esperó frente al estacionamiento
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. del Club que es en la vía pública".
Sobre
este aspecto, no pueden ser obviadas las contradicciones en que ha
incurrido el actor en las diversas actuaciones procesales producidas en
el expediente. Así, en su declaración de fs.
18 del ya referido
expediente 58.595 manifestó que "en circunstancias en que se encontraba
en una camioneta del diario Clarín, ubicada en la calle Guidi, fue
alcanzado con una piedra que dio en su frente, que fue arrojada por
personas desconocidas"; pero en la demanda expresa que "se encontraba en
las instalaciones de la cancha de fútbol del Club Atlético Lanús, a
donde había concurrido en calidad de chofer" (fs. 7). Allí se observa un
primer contrasentido, pues o bien estaba en la camioneta estacionada en
la vía pública, o bien en las instalaciones del club demandado.
Estas
contradicciones se acentúan en su negativa a casi todas las posiciones
que le fueron puestas. Así, en la absolución de fs. 393 niega haberse
encontrado fuera de la cancha (posición segunda) en su auto esperando a
un cronista (posición 3ra); afirmaciones contrarias a las vertidas en la
causa penal.
Asimismo niega haber sido agredido cuando se
encontraba en la vía pública (pos. 7) que era lo aseverado en la causa
penal (fs. 18). En fs. 498 niega haber transportado a fotógrafos del
diario Clarín (pos. 3ra), que es precisamente lo que había afirmado en
la demanda (fs. 7, punto IV). En igual sentido, niega no haber
concurrido al partido como espectador y encontrarse en la vía pública
(pos. 4 y 5), lo que también difiere de lo afirmado en la demanda.
Lo dicho y probado sobre este punto, lleva a concluir que el hecho ilícito se produjo fuera del estadio.
5°)
En otro orden de ideas, las constancias de la causa no aportan
elementos de convicción que permitan concluir de dónde provino la piedra
o el elemento contundente que
lesionó al actor.
En este
sentido, la declaración del testigo Laguna (fs. 259/261) no es útil para
llegar a la conclusión de que la piedra que dañó al actor provino del
estadio, dado que frente a la afirmación que se desprende de la
contestación a las preguntas 6 y 7; el contexto de la declaración
permite inferir que los desmanes se produjeron tanto dentro como fuera
del Club Atlético Lanús. Así permite sostenerlo la respuesta a la
segunda pregunta de Laguna y el uso de la palabra "también", que indica
claramente la concomitancia de hecho de violencia en el estadio y fuera
de él.
Por lo demás, no constituye un obstáculo a lo expuesto, lo
declarado por el testigo Garello (fs. 264/267), que "cuando llegó a la
calle los hechos de violencia estaban dispersos, que había gente que
corría y que los hechos de violencia los percibió dentro del
estacionamiento del Club".
En efecto, en la respuesta octava el
testigo reconoce "que el cronista del diario Clarín le dijo que había
hechos de violencia dentro y fuera del estadio, que tomara todas las
fotografías que pudiera" y, en la respuesta vigésimo octava aclara, "que
no vio cuando el actor sufrió la agresión porque estaba saliendo del
estadio".
6°) De igual manera, en la causa no se ha podido identificar al autor o autores del daño producido al actor.
A
fs. 18 del expediente administrativo N° 58.595, el actor reconoce que
la piedra fue arrojada "por personas desconocidas que supone eran
simpatizantes de Lanús". El testigo Traverso Cen similares términosC
declara desconocer al agresor de Mosca (fs. 281), y el testigo Laguna,
después de reconocer que no estuvo dentro del estadio, atribuye los
incidentes a que "posiblemente se hayan cruzado dos grupos rivales en el
establecimiento pero no lo puede asegurar por las
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. corridas" (fs. 259). Finalmente, a fs. 20 de
dicho expediente, la comisaría de Lanús (seccional segunda) informa que
"las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos así como
la presencia de testigos han arrojado resultado negativo".
Una
vez delimitadas las circunstancias fácticas de la causa se puede
concluir, de conformidad con la prueba existente, que el actor sufrió un
daño mientras se encontraba en la vía pública, más precisamente en las
inmediaciones del estadio; que no fue posible identificar al autor o
autores de las lesiones sufridas; que tampoco pudo probarse de dónde
provino (dentro o fuera del estadio) el elemento contundente que dañó su
rostro a la altura del ojo izquierdo.
7°) En estas condiciones, y
sobre la base de los hechos justificados ya referidos, corresponde
examinar en primer lugar la procedencia de la pretensión resarcitoria
dirigida contra la Provincia de Buenos Aires por el comportamiento de
los efectivos policiales y si se configuró la negligencia que el actor
les atribuye, en relación a la responsabilidad extracontractual del
Estado y sus agentes.
Con relación a este tema, la Corte Suprema
ha admitido la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se ha
demostrado la prestación irregular del servicio de seguridad por parte
del personal policial. Se resolvió que no se trata de una
responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos,
funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de
los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada
propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por
sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124).
La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual en-
traña
una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la
actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la
víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos:
321:1124, ya citado).
En el caso, se trata del control de la
seguridad pública encomendado a la policía provincial y el reproche
consiste en que se habría incurrido en negligencia e impericia por no
"resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de
la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en sus
adyacencias)".
De las constancias de la causa surge que la
policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de
determinados lugares dentro del estadio.
Así, del informe
expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital
Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el expediente
administrativo N° 21.100-630.696/01 del Ministerio de Seguridad de la
Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de
cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con
doce patrulleros, un ómnibus y un celular.
Consta también que se
dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de
caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de
explosivos, de inteligencia Cdos de ellos con filmadoras para captar las
imágenes del ingreso y egreso del públicoC) y que el personal del
comando de patrullas era el encargado de hacer constantes recorridas en
las adyacencias del estadio.
Corroboran lo expuesto, los
artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín
(fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y de las
declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini,
quienes manifiestan que no sólo había custodia den-
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. tro del club sino también fuera del estadio (fs.
259, 264, 265, 279, 290/291).
Asimismo, del expediente
administrativo ya citado surge que finalizado el partido y como
consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes
locales que se encontraban en las plateas reaccionaron "arrojando trozos
de mampostería hacia el campo de juego Cal que intentaron ingresarC
tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial".
Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal, que los
árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin
"que sufrieran daños físicos" (fs. 777). Como consecuencia del
procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya
identidad surge de la lista que se acompaña (fs. 778/779).
Por
otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el
actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un
patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo
trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259).
Por lo
demás, es sabido que el poder de policía de seguridad que corresponde al
Estado (o, en su caso, a las provincias), no resulta suficiente para
atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus
órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece
razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la
prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en
las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos
extraños a su intervención directa (Fallos:
312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325:1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).
Al ser ello así y habida cuenta que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber
aplicado
la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado la falta de
servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la
responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
8°) En
consecuencia, resta examinar la responsabilidad del Club Atlético Lanús y
la AFA. Cabe señalar que se trata de establecer, en este caso, la
responsabilidad de los organizadores del evento deportivo frente a una
persona que se encontraba fuera del estadio por lo tanto no fue
espectador del partido y no tenía relación de dependencia alguna con el
Club. A ello cabe agregar que Ccomo ya se dejó establecidoC no se pudo
constatar en la causa desde dónde habría partido el elemento contundente
que lesionó al actor.
En tal situación, sólo puede hacerse valer
una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios
contenidos en los arts. 1109 y siguientes del Código Civil y, en
consecuencia, el actor debía acreditar los presupuestos contemplados en
las normas legales. Ello es así, pues quien pretende ser acreedor a una
reparación debe precisar no sólo cuál es el daño sufrido e identificar
el acto irregular o antijurídico, sino demostrar que entre uno y otro
hay una relación de causalidad, es decir, que puede señalarse de modo
fundado al primero como consecuencia del segundo (Fallos:
312:1382;
considerando 7°, 320:867; 324: 3699; y considerando 6° de la causa
A.901.XXXVI "Andrada, Roberto Horacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños perjuicios", sentencia del 5 de septiembre de
2006).
Sobre la base de este encuadre jurídico, el actor no ha
demostrado que el Club y la Asociación del Fútbol Argentino haya
incurrido en responsabilidad extracontractual en los términos antes
señalados, aplicables a las particulares
M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros
s/ daños y perjuicios. circunstancias de la causa. El actor no ha
probado quien fue el autor del daño ni de dónde provino la agresión
recibida, por lo que no se ha acreditado la existencia de una relación
de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a los
demandados y el perjuicio cuya reparación pretende que, por lo demás, le
fue ocasionado fuera de las instalaciones del club donde se celebró el
espectáculo deportivo.
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda
seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires, el
Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARMEN M.
ARGIBAY.
Tras la frustración, ¿Madrid se baja de los Juegos y Barcelona aprovecha?
Luego de tres
candidaturas fallidas, la capital española no se presentará para 2024,
mientras que la ciudad catalana se postulará para ser sede olímpica de
invierno en 2022
MADRID.- Madrid no será candidata a sede de los Juegos Olímpicos de 2024 según lo anunció la alcaldesa de la capital española, Ana Botella, cinco días después de la derrota de la candidatura de Madrid 2020 en Buenos Aires.
"Creo que en este momento la carrera olímpica ya nos ha
proporcionado todos los beneficios que podemos esperar de ella en los
próximos años. Por lo tanto, Madrid no debe buscar la sede de los Juegos
de 2024", dijo Botella en la capital de España.Antes de hacer el anuncio, la alcaldesa comunicó la decisión al rey Juan Carlos y al presidente del gobierno, Mariano Rajoy. Botella también le informó la determinación al jefe de la oposición socialista en el ayuntamiento, Jaime Lissavetzky, quien ya había expresado su oposición a un nuevo intento.
Madrid, gran candidata a ser sede de los Juegos de 2020, perdió en ese intentó el fin de semana pasado en Buenos Aires, en el congreso del Comité Olímpico Internacional (COI), tras ser elegida la capital japonesa Tokio como organizadora.
¿Barcelona aprovecha el revés de Madrid?
En tanto, en la eterna disputa interna que vive España, Barcelona se presentará el próximo mes para organizar los Juegos Olímpicos de Invierno de 2022. Con el apoyo del ex alcalde de la capital catalana, Jordi Hereu, y continuada por el actual, Xavier Trías, la ciudad española aumentó sus posibilidades tras el no a Madrid para 2020.Con fecha límite para ratificar candidaturas hasta el 14 de noviembre, a la ciudad condal española se agregan como aspirantes Leópolis (Ucrania), Múnich (Alemania), Oslo (Noruega), Calgary (Canadá) y Estocolmo (Suecia), Almaty (Kazakhstan) y la novedosa candidatura conjunta de Cracovia (Polonia) y Jasná (Eslovaquia)..