CAPITULO I
Principios generales
ARTICULO 1º.- El Estado atenderá al deporte en sus diversas
manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a
la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento
de la poblacion;
b) La utilización del deporte como factor de la salud física y
moral de la población;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura
de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones
del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la
jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades
deportivas aficionadas, federadas y profesionales;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la
educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que
permitan el acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país,
y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como
auténtico medio de equilibrio y estabilidad social;
f) Crear en lo nacional una estructura de administración,
coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica
realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo
municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda
concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea
requerido;
g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los
programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el
ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
ARTICULO 2º.- El Estado desarrollarásu acción orientando, promoviendo,
asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas
en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTICULO 3º.- A los efectos de la promoción de las actividades
deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado
deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el
aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en
los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas
y competencias deportivas adecuadas a los casos;
b) Promover la formación de docentes especializados en educación
física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la
práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales
en la materia;
c) Promover la formación de médicos especializados en medicina
aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos
que practiquen deportes sea debidamente tutelada;
d) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o
utilicen instalaciones deportivas adecuadas;
e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la
práctica del deporte;
f) Promover la formación y eI mantenimiento de una infraestructura
deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones
nacionales e internacionales, quienes deberán llevar en la indumentaria
deportiva de su equipo la divisa patria. (texto cf. artículo 1° de la Ley
25.753 -B.O. 11/08/03-)
h) Promover las competiciones en las distintas especialidades
deportivas;
i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad
deportiva para aficionados;
j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la
reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte;
k) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos
deportivos.
* REGLAMENTACION
** ARTICULO 1°.- Deléganse en la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, las misiones y facultades previstas en
los artículos 3°, inciso k) y 5°, inciso p) de la Ley N° 20.655 y 50 de la Ley
N° 24.192, hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
** (Texto según Resolución SDPN Nº 57 del 19/2/98 -B.O.
25/2/98-).
CAPlTULO ll
Organo de aplicación
ARTICULO 4º.- Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio
de Bienestar Social a través de su área competente.
REGLAMENTACION
¨La SECRETARIA DE DEPORTES será el órgano de aplicación de
de la Ley Nº 20.655, con las atribuciones, facultades y competencias asignadas
por dicha norma legal¨ (conf. art. 3º Decreto Nº 382/92).
ARTICULO 5º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la
presente ley el Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asignar y distribuir los recursos del "Fondo nacional del
deporte", obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción al presupuesto
anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a
que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones
o préstamos destinados al fomento del deporte;
(*) PROGRAMA DE BECAS DEPORTIVAS
"ARTICULO 1º.- Créase el Programa de Becas Deportivas
(PBD) con destino específico a la capacitación, adiestramiento y preparación de
deportistas, técnicos y personal de apoyo que integren equipos representativos
nacionales de disciplinas deportivas amateurs, y que compitan, para dichos
seleccionados, en competencias de alto rendimiento de carácter internacional o
bien de carácter nacional que fueran de preparación y/o clasificación para
aquéllas.
ARTICULO 2º.- En virtud del artículo precedente, la
SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá otorgar apoyos
económicos a instituciones deportivas superiores con competencia en las disciplinas
panamericanas con destino a su percepción por parte de los deportistas,
técnicos y personal de apoyo más destacados en cada especialidad, en carácter
de beca, para mejorar su preparación.
ARTICULO 3º.- Las instituciones deportivas a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente, deberán elevar una solicitud
por ante la Subsecretaría Técnico-Deportiva, acompañando:
a) Plan de trabajos para el entrenamiento de los
deportistas de sus disciplinas con vistas a las competencias de carácter panamericano,
mundial y olímpico, de conformidad con los datos que la mencionada
Subsecretaría determine.
b) Nómina de los beneficiarios propuestos para las becas,
de acuerdo a los formularios que instrumente el área señalada. Esos formularios
deberán ser completados e intervenidos por el director técnico actuante en cada
especialidad.
ARTICULO 4º.- En cada caso, la Subsecretaría
Técnico-Deportiva tomará conocimiento sobre el plan previsto en el inciso a)
del artículo anterior como asimismo de la nómina señalada en el inciso b),
elevando las actuaciones al superior a sus efectos, sugiriendo los montos a
asignar y el valor individual de cada beca. La SECRETARIA DE DEPORTES, sin
perjuicio de lo expuesto podrá designar otros beneficiarios de las becas que no
hayan sido propuestos de conformidad al artículo 3º, cuando las circunstancias
del caso lo hicieren procedente a su exclusivo criterio.
La SUBSECRETARIA TECNICO-DEPORTIVA instrumentará un
sistema de verificaciones a los fines de comprobar el cumplimiento por parte de
los becarios de los planes de entrenamiento propuesto por las Direcciones
Técnicas de las respectivas federaciones nacionales.
ARTICULO 5º.- Cada apoyo económico se resolverá mediante
el acto administrativo pertinente. En todos los casos los montos asignados a
cada institución serán efectivizados en cuotas mensuales y consecutivas a
partir de la fecha que fije el convenio respectivo y durante los meses que se
determinen.
ARTICULO 6º.- La efectiva aplicación del programa creado
en el artículo 1º de la presente resolución quedará supeditado a la existencia
de fondos presupuestarios suficientes.
ARTICULO 7º.- Los deportistas que resulten beneficiarios
de las becas recibirán las mismas a través de las Federaciones respectivas.
Tanto ellos, como las Federaciones o Instituciones a la cual pertenezcan serán
solidariamente responsables por el cumplimiento de los convenios que se
celebren con este organismo en virtud del presente acto.
ARTICULO 8º.- Todo deportista becado podrá ser sustituido
en cualquier momento. No obstante, la Federación interviniente deberá notificar
tal circunstancia a la Subsecretaría Técnico-deportiva con anticipación de
quince (15) días, siendo aquella Federación exclusivamente responsable por toda
obligación y/o consecuencia que derive de la sustitución producida.
ARTICULO 9º.- Las Federaciones o Instituciones titulares
de los apoyos económicos que pudieran otorgarse a tenor del art. 2º de la
presente, suscribirán con la SECRETARIA el convenio correspondiente
estableciendo las condiciones de supervisión y contralor técnico-administrativo
de los fondos que se otorgan por este acto y la rendición de cuentas, como así
también las demás pautas resultantes de conformidad a lo establecido en esta
resolución."
* (Texto según Resoluciones Nos. 129 del 31/3/93 y 170 del
2/5/95 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.)
b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el
Consejo Nacional del Deporte;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y
fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas;
d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos
deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en
coordinación con los organismos nacionales, provinciales y municipales e
instituciones privadas;
e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el
artículo 12 de la presente ley;
REGLAMENTACION (*)
ARTICULO 1º.- Las instituciones que resulten beneficiarias
de los subsidios o subvenciones previstos en el artículo 13º de la ley Nº
20.655 invertirán los fondos y/o demás prestaciones que reciban en tales
conceptos, en la forma establecida en el acto administrativo que los otorgue,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Dentro de los TREINTA (30) días a contar
desde la finalización del hecho, obra, acontecimiento, actividad o competición
deportiva que hubiere tenido como objeto el respectivo subsidio o subvención,
de conformidad con el artículo 13º de la Ley Nº 20.655, las instituciones a las
que alude el artículo 1º de esta resolución, a excepción de las enunciadas en
el artículo 10º, presentarán por ante esta Secretaría, la documentación
original, o en focotocopia autenticada por escribano público, que acredite los
gastos efectuados, suscripta por las autoridades competentes de la entidad.
De la misma forma acreditarán -a satisfacción de esta
repartición- la utilización de los elementos no dinerarios que hubieren
recibido, presentando los boletos o tickets de transporte utilizados o la
documentación que fuere análoga.
El plazo previsto en el primer párrafo de este artículo
podrá ser prorrogado por una sola vez, por hasta TREINTA (30) días más, por
resolución fundada del Secretario de Deportes de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 3º.- A los efectos de la demostración del
cumplimiento de la finalidad que tuvo en mira el subsidio o subvención que se
haya otorgado, las instituciones previstas en el artículo que antecede,
presentarán asimismo -a satisfacción de la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION-, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 2º
del presente acto, los demás instrumentos originales o en copia autenticada que
acrediten la efectiva realización del objeto al que se destinaron los fondos
recibidos, a saber:
a) constancia de acreditación en la competencia deportiva
que corresponda, de los deportistas y demás agentes de la institución
beneficiaria intervinientes en dicho acontecimiento,
b) certificado de asistencia a la aludida competencia, del
deportista, demás agentes y/o delegación deportiva de la institución
beneficiaria, expedido por la asociación deportiva u organismo rector u
organizador de aquella,
c) planilla y/o publicación oficial de los resultados de
la competencia,
d) recortes de notas y/o informaciones periodísticas de
medios locales, regionales, nacionales o extranjeros que hubieren sido
publicadas en relación a la competencia en la que participen los deportistas de
la institución beneficiaria y/o en relación a la actuación de éstos en dicha
justa deportiva,
e) informe técnico sobre la actuación de los deportistas
de la institución beneficiaria en la competencia en la que participaron,
expedido por el responsable técnico del deportista, equipo o delegación,
f) en caso de delegaciones, informe general de la gestión
de la misma expedido por el presidente del contingente,
g) todo otro elemento que la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION pueda requerir adicionalmente.
ARTICULO 4º.- Los efectos no dinerarios que podrán
incluírse como parte o totalidad de los subsidios que otorgue la SECRETARIA DE
DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, serán entregados directamente por
dicho organismo a la institución beneficiaria.
La solicitud de subsidios o subvenciones que posean
características como las previstas en el primer párrafo del presente artículo,
deberán contener la autorización de la institución peticionante a esta
Secretaría, para compulsar en el mercado los precios de los bienes contenidos
en el pedido y proceder -con el dinero que se otorgue en aquellos conceptos- a
adquirirlos y abonarlos directamente, y en nombre de la beneficiaria, a la
persona física o jurídica cuya oferta sea la más conveniente.
Si el pedido nada expresara en relación a lo que antecede
y no mediara una expresa oposición, se entenderá que la autorización ha sido
conferida.
El resto del beneficio -en su caso- será abonado en dinero
de curso legal.
ARTICULO 5º.- El ingreso de los fondos y prestaciones que
otorgue la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y las cuentas
que representen las inversiones realizadas, serán registradas en la
contabilidad de las instituciones beneficiarias con el aditamento "apoyo
económico de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION".
ARTICULO 6º.- Salvo expresa oposición manifestada al
momento de solicitar subvenciones o subsidios, entiéndese que las instituciones
a las que alude el artículo 2º de la presente resolución, autorizan a la
SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a efectuar inspecciones
técnicas, deportivas y contables en cualquier momento y lugar para comprobar el
destino dado a los fondos que aquella le hubiere otorgado. A ese efecto, la
SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá acceso irrestricto
a los libros y documentación de la beneficiaria, pudiendo tambien acceder a
toda la información complementaria que juzgue necesaria.
ARTICULO 7º.- Lo dispuesto en los articulos que anteceden lo
es sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento General de Cuentas y
Procedimientos de Control Legal y Contable aprobado mediante la Resolución Nº
1658/77 del Ex-TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
ARTICULO 8º.- El incumplimiento por parte de las instituciones
a las que alude el artículo 1º de este acto, de las obligaciones contenidas en
la presente resolución, dará lugar a la cancelación de la subvención o subsidio
acordado y la declaración de caducidad del acto administrativo que lo otorgó,
por parte de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en los
términos de los artículos 5º inciso f) de la Ley Nº 20.655 y 21 de la Ley Nº
19.549, debiendo en tal supuesto reintegrar los fondos no utilizados o
utilizados incorrectamente, con más intereses, dentro de los DIEZ (10) días de
notificada la pertinente decisión, bajo apercibimiento de perseguirse tal
restitución por vía judicial.
ARTICULO 9º.- Interprétase que las subvenciones o
subsidios que acuerde la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
en virtud de la Ley Nº 20.655, constituyen una manifestación de colaboración en
un objetivo determinado de carácter unilateral y enteramente discrecional y
revocable por parte del organismo otorgante, siendo la institución beneficiaria,
juntamente con las personas enunciadas en el artículo 14º de la precitada
norma, responsables personales y solidarios por la utilización de las sumas de
dinero resultante del beneficio y/o las cosas y/o bienes y/o servicios que con
ellas se adquiriere.
Tal responsabilidad contempla la de resarcir los
eventuales daños y perjuicios que sufrieran sus dependientes, sus deportistas,
técnicos y/o auxiliares deportivos y terceros y afrontar las demandas y/o
reclamos extrajudiciales que correspondieran, siendo asimismo responsable del
pago de costas y costos que se devengaran en perjuicio de la SECRETARIA DE
DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION si ésta tuviere que actuar en juicio
con motivo de hipótesis como las enunciadas en el presente artículo de esta resolución.
Déjase constancia que la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION en la medida que carezca de relación jurídica
contractual y/o extracontractual con las personas mencionadas en el párrafo que
antecede, no se responsabiliza por los daños y perjuicios que pudieran sufrir
las mismas antes, durante y después de las actividades deportivas que sean
objeto de la subvención o subsidio, ni por el transporte de aquellas, ni por su
estadía.
ARTICULO 10º.- Los descargos por fondos entregados a provincias,
gobernaciones o municipalidades en concepto de subsidios y subvenciones, se
regirán por lo establecido en el Capítulo III del Reglamento General de Cuentas
y de Procedimientos de Control Legal y Contable aprobado mediante la Resolución
Nº 1658/77 del ex-TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
En caso de mediar oposición expresa de los entes de
control externo previstos en dicha norma, las rendiciones de cuentas originadas
en las entregas de fondos nacionales quedarán sometidas al régimen general de
fiscalización previsto en la presente resolución.
ARTICULO 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
* (Texto según Resolución Nº 608 del 5/11/97 de la
SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION -B.O. 12/11/97-)
f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y
subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones
previstas para su otorgamiento;
g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la
inhabilitacion del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que
se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte;
h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo
de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo
técnico de cada actividad;
i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento
del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del
Deporte;
j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos
relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos
propios de la actividad deportiva que desarrollen;
k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo
partícipe de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas,
etcétera, a través de las entidades que los representen;
I) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el
estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte.
Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos.
Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la
materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar
los titulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades
afines a la materia y reglamentar la inscripcion de personas que se dediquen a
la enseñanza de los deportes, en coordinación con las áreas competentes;
m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para
el desarrollo de las actividades deportivas;
n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones
deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el articulo 2º;
o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con
la colaboración de organismos públicos y privados;
p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas
necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos;
REGLAMENTACION *
...La SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACION, deberá conforme a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros.
20.655 y 23.184 modificada por la ley Nº 24.192 en materia de seguridad
deportiva, delegar dichas responsabilidades en la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
* (Texto según artículo 27 del Decreto Nº 1466 del
30/12/97 -B.O. 6/1/98-)
** ARTICULO 1°.- Deléganse en la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, las misiones y facultades previstas en
los artículos 3°, inciso k) y 5°, inciso p) de la Ley N° 20.655 y 50 de la Ley
N° 24.192, hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
** (Texto según Resolución SDPN Nº 57 del 19/2/98 -B.O.
25/2/98-).
q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de
fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas,
dirigentes e instituciones deportivas;
r) Establecer y aplicar las normas para la organización e
intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter
internacional.
s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas
en su actividad específica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros,
entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal
vinculado al deporte amateur y/o profesional;
t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas
competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el
cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del artículo 3º;
u) Arbitrar las rnedidas necesarias para la aplicación de las
normas médicas sanitarias para la práctica y competencias deportivas;
v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las
fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inciso e) de este
artículo y coordinará la orientación de las actividades deportivas que en ellas
se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel,
tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.
ARTICULO 6º.- El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo
las normas que requiera la implementación de la presente ley y su
reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para
su funcionamiento.
CAPITULO III
Consejo Nacional del Deporte
ARTICULO 7º.- Créase el Consejo Nacional del Deporte, que estará
integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los
organismos que por la presente ley se crean y de las entidades nacionales
representativas de todo el deporte amateur y profesional.
ARTICULO 8º.- Son funciones del consejo:
a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en
todo el territorio de la Nación y provincias adheridas;
b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos
relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación
para su aprobación y ejecución;
c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y
desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de
infraestructura;
d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por
parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y
aplicación de los mismos, provenientes del "Fondo nacional del
deporte";
e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le
sean elevados para su consideración.
REGLAMENTACION (*)
"1.- El CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, creado por el
Artículo 7º de la Ley Nº 20.655, estará integrado por: DOS (2) representantes
del órgano de aplicación; OCHO (8) representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES;
uno por cada región deportiva; DOS (2) representantes del CONSEJO DE
COORDINACION; UN (1) representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES;
UN (1) representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO; UN (1) representante de las
Asociaciones y/o Federaciones que agrupan al deporte profesional argentino; UN
(1) representante del deporte para Discapacitados; UN (1) representante del
deporte universitario.
Uno de los representantes del órgano de aplicación será su
titular y ejercerá la Presidencia del CONSEJO NACIONAL y el otro, que será
designado por el Secretario de Deportes, se desempeñará como Secretario
General.
Los restantes integrantes serán nombrados por el
Secretario de Deportes a propuesta de las entidades u organizaciones que
representen, con carácter ¨ad-honorem¨.
(*) texto según Decretos Nos. 1237/89, 1117/91, 382/92 y
1877/92.
CAPlTULO IV
Consejo de las regiones
ARTICULO 9º.- A fin de equilibrar el potencial de las distintas
provincias adheridas, el deporte se organizará por regiones. A tal efecto se
integrará a las rnismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la
infraestructura de los distintos Estados provinciales y las vías de
comunicación entre ellos, conforme lo establezca la reglamentación.
REGLAMENTACION (*)
¨1. -Establécense las siguientes Regiones Deportivas:
I - CAPITAL FEDERAL
II - BUENOS AIRES
III - LA PAMPA, NEUQUEN Y RIO NEGRO
IV - MENDOZA, SAN JUAN Y SAN LUIS
V - CORDOBA, ENTRE RIOS Y SANTA FE.
VI - JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA Y SANTIAGO
DEL ESTERO.
VII - CHACO, CORRIENTES, FORMOSA Y MISIONES.
VIII - CHUBUT, SANTA CRUZ Y TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2.- En cada región deportiva de las establecidas en el
artículo precedente se constituirá un organismo regional, el que estará
integrado por:
a) El Director de Deportes u organismo similar de cada
provincia miembro.
b) El Director de Educación Física u organismo similar de
cada provincia miembro.
c) DOS (2) representantes por cada provincia, elegidos por
las federaciones o confederaciones deportivas de cada una de ellas u otras
entidades representativas del deporte de cada provincia.
A los efectos de la constitución respectiva del organismo
regional en la Región Deportiva VIII, el territorio nacional será considerado
provincia.
En lo que respecta a la Región Deportiva I, CAPITAL
FEDERAL los integrantes del organismo regional, a que se refieren los incisos
a) y b), serán elegidos por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y con
relación a los del inciso c) por las federaciones o confederaciones deportivas
u otras entidades representativas del deporte capitalino.¨
(*) Texto según artículos 3º y 4º Decreto Nº 1237/89.
ARTICULO 10º.- Créase el Consejo de las Regiones, que estará
integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación,
de acuerdo al artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión
será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el
Consejo Nacional del Deporte.
REGLAMENTACION (*)
"El CONSEJO DE LAS REGIONES creado por el artículo 10
de la Ley Nº 20.655 estará compuesto por:
DOS (2) representantes del Consejo Nacional del Deporte.
DOS (2) representantes de cada uno de los organismos
regionales que se constituyan de conformidad con lo determinado en el artículo
anterior.
Uno de los representantes del Consejo Nacional del Deporte
será el Secretario de Deporte o el funcionario que éste nombre y ejercerá la
Presidencia".
(*) texto según artículo 5º del Decreto Nº 1237/89.
CAPITULO V
Consejo de Coordinación
ARTICULO 11º.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 8º inciso a) de la presente ley créase el Consejo de Coordinación, que
estaráintegrado por representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de
Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos
que determine la reglamentación.
REGLAMENTACION (*)
"El CONSEJO DE COORDINACION, a que se refiere el
artículo 11 de la Ley Nº 20.655, tendrá como miembros a:
DOS (2) representantes del órgano de aplicación.
UN (1) representante por cada una de las Fuerzas Armadas
de la Nación.
UN (1) representante del MINISTERIO DE EDUCACION Y
JUSTICIA.
UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
UN (1) representante de la SECRETARIA DE TURISMO DE LA
NACION.
UN (1) representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO.
UN (1) representante de las Cámaras y/o Asociaciones
representativas de los empresarios dedicados a los artículos deportivos.
UN (1) representante de la Federación de Periodistas
deportivos.
UN (1) representante de la Federación Argentina de
Medicina del Deporte.
La designación de sus miembros será dispuesta por el
órgano de aplicación, a propuesta de cada organismo y entidad, según
corresponda.
El titular de la SECRETARIA DE DEPORTES determinará cual
de sus representantes ejercerá la Presidencia del Consejo."
(*) texto según artículo 6º del Decreto Nº 1237/89.
CAPlTULO Vl
¨Fondo nacional del deporte¨
ARTICULO 12º.- Créase el "Fondo nacional del deporte",
el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de
Bienestar Social, a través de su área competente y se integrará con los
siguientes recursos:
• El cincuenta por ciento (50%) del producto neto de las
salas de entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos;
Nota: El beneficio líquido que arroje la explotación
de Casinos se distribuirá:
• El CUATRO POR CIENTO (4%) para LOTERIA NACIONAL
SOCIEDAD DEL ESTADO para la atención de sus costos operativos.
• El OCHO POR CIENTO (8%) para la SECRETARIA DE DEPORTES
de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
• El OCHO POR CIENTO (8%) para la SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
• El saldo, para el agente operador.
Entiéndese por beneficio líquido el resultado obtenido de
deducir el monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores.
Cf. porcentajes establecidos en los artículos 10, inciso
b) y 12 de la Ley N° 18.226, modificados por el artículo 1° del Decreto N° 600
del 4 de junio de 1999 (B.O. 8-6-99).
b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del
concurso de pronósticos deportivos (PRODE);
c) Los que fije anualmente el presupuesto de la administración
publica nacional;
d) Herencias, legados y donaciones;
e) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden
conforme al régimen establecido en esta ley;
f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de
esta ley y su reglamentación;
g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no
tuvieren otro destino previsto en sus estatutos;
h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones
creadas o a crearse.
ARTICULO 13º.- Los recursos del "Fondo nacional del
deporte" se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de
instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la
capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones
deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser
organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgarán en
calidad de préstamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas
por el presupuesto aprobado de conformidad al artículo 5º, inciso a) de esta
ley.
( *) El 4 % del Fondo Nacional del Deporte se
destinará a las Universidades Nacionales con afectación específica al
desarrollo y promoción del Deporte y la Educación Física. (* ) párrafo
incorporado por el artículo 30 de la Ley Nº 23.990 - B.O. 23/IX/91 -.
ARTICULO 14º.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de
fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad
personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos
provenientes del ¨Fondo nacional del deporte¨, así como también por el
cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
ARTICULO 15º.- El régimen de asignación y distribución de los
recursos previstos en los artículos precedentes quedan excluídos de las
disposiciones del decreto ley 17.502/67.
CAPITULO VII
De las entidades
deportivas
ARTICULO 16º.- A los
efectos establecidos en la presente ley considéranse instituciones deportivas a
las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo,
sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus
modalidades.
El Estado Nacional
reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.
ARTICULO 17º.- Créase
el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse
todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas
instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar
en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que
por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias.
(*) REGLAMENTACION DEL
REGISTRO NACIONAL
DE INSTITUCIONES
DEPORTIVAS
"ARTICULO 1°.-
1.- De las instituciones deportivas a las que se refiere el articulo 16 de la
Ley 20.655 se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas
las ENTIDADES REPRESENTATIVAS NACIONALES (EN) y las ENTIDADES SUPERIORES DEL
DEPORTE (ES).
2.- A los efectos
señalados precedentemente se consideran como:
a) Entidades de Base
(EB): a las instituciones deportivas designadas comunmente clubes, y/u
organizaciones privadas equivalentes, con denominación análoga, integradas por
personas fisicas o juridicas que tienen por objeto la promoción de una o varias
modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como
la participación en actividades y competiciones deportivas. Se encuentran
afiliadas a una o más instituciones de grado superior que a su vez, estuviere
reconocida por una Entidad Representativa Nacional.
b) Entidades
Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y
EBA): a las instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas
comunmente federaciones o uniones, o con denominación análoga, cuyo ámbito de
actuación se extiende al conjunto del territorio de una región, una provincia o
de la Ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las competencias que le son
propias. Están integradas por entidades de base u otras organizaciones
interesadas que promueven y practican deporte.
c) Entidades
Representativas Nacionales (EN): a las instituciones deportivas con
personalidad jurídica propia, designadas comunmente federaciones nacionales o
confederaciones nacionales, o con denominación análoga, cuyo ámbito de
actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, o en por lo menos
TRES (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que le son propias.
Están integradas por Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la
Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), Entidades de Base (EB), u otras
organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte, y
d) Entidades
Superiores del Deporte (ES): al COMITE OLIMPICO ARGENTINO (COA), que es la
asociación civil reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL y la
CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), que es la asociación civil que
nuclea a las Entidades Representativas Nacionales (EN).
3.- Podrán también
inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas los organismos
provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, con competencia en materia de
deportes, educación física y/ o recreación.
ARTICULO 2°.- Las
instituciones que se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones
Deportivas, presentarán ante la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, o ante el organismo que le suceda en sus facultades, una solicitud de
inscripción juntamente con la documentación que la repartición solicite.
En particular, dichas
entidades deberán enunciar los datos pertinentes de las Entidades de Base (EB)
o las Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires (EP y EBA) que se encuentren afiliadas o adheridas a ellas.
ARTICULO 3°.-
Cumplidos los recaudos del artículo anterior, el órgano de aplicación resolverá
la inscripción en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas, si así
correspondiera.
ARTICULO 4°.- El
órgano de aplicación abrirá un legajo para cada institución inscripta, el cual
llevará el número de registro que le haya correspondido y donde quedará
constancia de toda la documentación presentada y las sucesivas presentaciones y
actuaciones de la institución en orden a la materia regulada en esta resolución.
ARTICULO 5°.- Podrán
inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas más de UNA (1)
Entidad Representativa Nacional (EN) por cada deporte, a la cual el órgano de
aplicación le entregará un certificado que acredite tal situación.
Sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que la legislación común o deportiva prevean en
relación a las preinvocadas asociaciones, la inscripción en el Registro de
Instituciones Deportivas no implica reconocimiento de personería deportiva ni
hace mérito sobre la representatividad ni ningún otro atributo que se derive de
ella.
ARTlCULO 6°.- Las
instituciones registradas de conformidad con este reglamento remitirán y/o
comunicarán regularmente al órgano de aplicación de la Ley, la documentación,
los actos y la información que el mismo requiera en relación a la materia
regulada en el presente.
ARTICULO 7°.- La
autoridad de aplicación podrá disponer por resolución fundada, la suspensión
temporaria o revocación de la inscripción de una entidad en el Registro de Instituciones
Deportivas en caso de incumplimiento de los extremos regulados en el presente
acto, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, o en virtud de toda
otra infracción a las disposiciones de la Ley N° 20.655 y/o a las demás normas
legales y/o reglamentarias relativas al deporte.
ARTICULO 8°.- Las
disposiciones del presente reglamento lo son sin perjuicio de la normativa
vigente en materia de personas jurídicas y de las disposiciones que, en cada
jurisdiccion y en su competencia, adopten los organismos de contralor previstos
por el derecho común.
ARTICULO 9°.- Las
Entidades Representativas Nacionales (EN) que al momento de la aprobación de
este reglamento se encontraren registradas por ante el órgano de aplicación de
la Ley N° 20.655 podrán invocar - a los efectos de la presente norma - la
documentación y demás constancias que ya obren en dicha repartición, sin
perjuicio de cumplimentar los recaudos que al momento descripto no hubiesen
sido presentados."
(*) texto según
Resolución Nº 154/96 de la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACION - B.O. 18/4/96 -
ARTICULO 18º.- El
órgano de aplicación coordinará con los gobiernos de las provincias adheridas
el régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas
en cada una de sus jurisdicciones.
ARTICULO 19º.- Con
relación a las instituciones deportivas, el órgano de aplicación podrá
establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y
dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a
su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.
(*) REGLAMENTACION
"ARTICULO 1°.-
Las instituciones deportivas que alude el artículo 16 de la Ley 20.655 se
clasifican de conformidad con los grados que se indican a continuación:
a) Entidades de Base
(EB): Son instituciones deportivas designadas comunmente clubes, y/u
organizaciones privadas equivalentes, con denominación análoga, integradas por
personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias
modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como
la participación en actividades y competiciones deportivas. Se encuentran
afiliadas a una o más instituciones de grado superior que a su vez, estén
reconocidas por una Entidad Representativa Nacional.
b) Entidades
Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y
EBA): Son instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas
comunmente federaciones o uniones, o con denominación análoga, cuyo ámbito de
actuación se extiende al conjunto del territorio de una región, una provincia o
de la Ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las competencias que le son
propias. Están integradas por entidades de base u otras organizaciones interesadas
que promueven y practican deporte.
c) Entidades
Representativas Nacionales (EN): Son instituciones deportivas con personalidad
jurídica propia, designadas comunmente federaciones nacionales o
confederaciones nacionales, o con denominación análoga, cuyo ámbito de
actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, o en por lo menos
TRES (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que le son propias.
Están integradas por Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la
Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), Entidades de Base (EB), u otras
organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte.
d) Entidades
Superiores del Deporte (ES): Así se consideran al COMITE OLIMPICO ARGENTINO
(COA), que es la asociación civil reconocida por el COMITE OLIMPICO
INTERNACIONAL y la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), que es la
asociación civil que nuclea a las Entidades Representativas Nacionales (EN).
ARTICULO 2°.- Las
Entidades Representativas Nacionales (EN) ostentan la representación de la
disciplina deportiva de la que se trate, que se dispute regularmente en el
ámbito de la República Argentina, en las actividades y competiciones deportivas
de carácter internacional y ejercen la potestad administrativa, disciplinaria y
técnico deportiva sobre sus afiliadas.
(texto según
Resolución Nº 232/97 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA
NACION -B.O.17/7/97-)
ARTICULO 3°.- 1.-
Todas las Entidades Representativas Nacionales (EN) se inscriben en el Registro
Nacional de Instituciones Deportivas y son autónomas en virtud de lo
establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.655. Sin perjuicio de
ello, la autoridad de aplicación de dicha norma declarará cuál Entidad
Representativa Nacional (EN) ostenta en cada modalidad deportiva los atributos
enunciados en el artículo 2° y concordantes del presente reglamento, a los
efectos de la Ley N° 20.655 y a los demás fines que correspondan. Dicho acto
declarativo se expresará a través del reconocimiento, por resolución fundada, de
la personería deportiva.
2.- Sólo podrá existir
para la autoridad de aplicación de la Ley, UNA (1) Entidad Representativa
Nacional (EN) con personería deportiva por cada modalidad, salvo las
polideportivas para personas con minusvalía.
3.- De dicha declaración
se deriva que las entidades de grado inferior que se encuentren afiliadas en
forma regular a las Entidades Representativas Nacionales (EN) que tengan
personería deportiva, ostentan también dicho carácter, a excepción que tengan
sanciones u otras causales que la inhiban conforme a lo que determine la
respectiva Entidad Representativa Nacional (EN).
Si existiera una
disciplina deportiva en que una Entidad de Base (EB), o entidades
Representativas Regionales o Provinciales (EP) o de la Ciudad de Buenos Aires
(EBA) fueran las que tienen el reconocimiento internacional con las facultades
que cada Federación Internacional atribuye, se le reconocerá personería
deportiva a la Entidad Representativa Nacional (EN) de esa actividad que reúna
las condiciones previstas en este reglamento, y tenga el acuerdo de la entidad
de grado inferior que posea ese reconocimiento, o, en su caso, tramite el mismo
por ante la institución internacional competente. En este último supuesto la
declaración de personería deportiva quedará supeditada a la previa obtención
del aludido reconocimiento.
Ante cualquier
desinteligencia sobre este aspecto, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA
DE LA NACION resolverá la cuestión de conformidad a lo establecido en el
artículo 5º de este reglamento.
4.- (Derogado por el
artículo 1º de la Resolución Nº 232/97 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION -B.O. 17/7/97-) texto anterior
"4.- La atribución de personería deportiva, a través del acto
declarativo que emita la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION
constituye, para las asociaciones de deportes federados, requisito previo para
el acceso a los beneficios de la Ley N° 20.655 y en particular para la
asignación de los apoyos económicos a los que alude el artículo 13 de esa
norma."
ARTICULO 4°.- A los
efectos de lo previsto en el artículo precedente de este acto, el
reconocimiento de personería deportiva para cada disciplina deportiva se
otorgará a la Entidad Representativa Nacional que:
a.- esté inscripta en
el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
b.- tenga personería
jurídica otorgada por el organismo de contralor de la jurisdicción que
corresponda.
c.- Ias Entidades
Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y
EBA), o en su defecto las Entidades de Base (EB) afiliadas a ella tengan
personería jurídica en un porcentaje no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
d.- al tiempo del
otorgamiento de la personería deportiva tenga realizadas en tiempo y forma las
últimas DOS (2) asambleas generales ordinarias que correspondan, segun las
pautas, plazos y modalidades que establecen sus estatutos sociales.
En lo sucesivo, deberá
asimismo presentar regularmente a la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA
DE LA NACION las copias autenticadas de las actas de sus asambleas dentro de
los TREINTA (30) días después de realizadas.
e.- no tengan
pendiente de rendición ningun apoyo económico otorgado por la SECRETARIA DE
DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o posean prórroga para hacerlo.
f.- no tenga pendiente
ninguna sanción aplicada por instituciones superiores del deporte nacional o
internacional como tampoco ninguna cuestión litigiosa pendiente de resolución
que involucre a integrantes de sus órganos de dirección, administración o
fiscalización.
g.- que esté afiliada
y reconocida como miembro activo en el COMITE OLIMPICO ARGENTINO y/o la
CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
h.- que esté afiliada
a la federación internacional que a su vez se encuentre reconocida por el
COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL en la disciplina que se trate. Si el deporte
sobre el que verse la cuestión no fuera del ámbito de dicha entidad, bastará la
afiliación a la federación internacional rectora del mismo.
ARTICULO 5°.- En el
caso de pluralidad de solicitudes de un mismo tenor o de superposición de DOS
(2) o más entidades en un mismo ámbito y en una misma disciplina o modalidad
del deporte, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION o el
organismo que le suceda, resolverá el reconocimiento de la Entidad
Representativa Nacional (EN) con personería deportiva, de conformidad con las
circunstancias del caso y/o en base a criterios de interés deportivo nacional
y/o internacional, y/o a las características de la modalidad deportiva.
ARTICULO 6°.- Para
solicitar el reconocimiento de su personería deportiva, las Entidades
Representativas Nacionales presentarán por ante la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION:
a.- UNA (1 ) nota de
solicitud firmada por su presidente y su secretario.
b.- UNA (1) copia
autenticada del instrumento que acredite la personería jurídica otorgada por el
organismo de contralor competente.
c.- UNA (1 ) copia
autenticada de su estatuto social.
d.- UNA (1) copia
autenticada de las actas de sus DOS (2) últimas asambleas generales ordinarias
y extraordinarias.
e.- UNA (1) nómina
actualizada de los integrantes de la comisión directiva u órgano equivalente y
de los órganos de fiscalización, con explicitación del cargo, documento de
identidad, profesión, domicilio y duración y fecha de expiración de sus
mandatos.
f.- UNA (1) nómina
completa de las instituciones deportivas de grado inferior que tienen
afiliadas, con enunciación de sus respectivas personerías jurídicas, y de los
demás datos que en cada caso puedan solicitarse.
g.- el instrumento, o
su copia autenticada, que certifique su afiliación como miembro activo del
COMITE OLIMPICO ARGENTINO y/o la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES según se
trate de disciplinas deportivas reconocidas o no por el COMITE OLIMPICO
INTERNACIONAL, circunstancia que se deberá declarar en la solicitud a la que
alude el presente artículo.
h.- el instrumento, o
su copia autenticada, que certifique su afiliación a la federación
internacional de la disciplina, o la afiliación de la EB, EP o EBA que la posea
y prestara el acuerdo requerido en el artículo 3º apartado 2, segundo párrafo
de este reglamento.
ARTICULO 7°.- La
resolución que declare el reconocimiento de personería deportiva a una Entidad
Representativa Nacional en cada disciplina se publicará por DOS (2) días en el
Boletín Oficial. El costo de tal publicación estará a cargo de la entidad
peticionante.
ARTICULO 8°.- La
autoridad de aplicación de la Ley N° 20.655 podrá disponer la suspensión
temporaria o revocación del acto de reconocimiento de la personería deportiva,
por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo, o en caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa legal y
reglamentaria relativa al deporte y en el presente reglamento, y/o por la
comisión de delitos dolosos por parte de integrantes de los órganos de
dirección de las instituciones, hasta tanto éstos no fueren removidos y/o en el
supuesto de la aplicación de las sanciones a las que aluden los artículos 5°
inciso s) y 21 de la Ley N° 20.655.
ARTICULO 9°.- Las
disposiciones del presente reglamento lo son sin perjuicio de la normativa
vigente en materia de Personas Jurídicas y de las disposiciones que, en cada jurisdicción
y en su competencia, adopten los organismos de contralor previstos por el
derecho común.
ARTICULO 10°.- Las
Entidades Representativas Nacionales (EN) que al momento de la aprobación del
presente reglamento se encontraren registradas por ante el órgano de aplicación
de la Ley N° 20.655 podrán invocar - a los efectos de la obtención de
personería deportiva - la documentación y demás constancias que ya obren en
dicha repartición, sin perjuicio de cumplimentar los demás recaudos previstos
en este acto administrativo, que al momento descripto no hubiesen sido
presentados."
(*) texto según
Resolución Nº 155/96 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA
NACION - B.O.23/4/96-
ARTICULO 20º.- El
órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser
beneficiarias de los recursos provistos por el ¨Fondo nacional del deporte¨,
que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas,
conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
ARTICULO 21º.- Las violaciones
por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o
reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo
que establezca la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO VIII
Régimen de adhesión de
las provincias
ARTICULO 22º.- Las
provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse
a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de
adhesión.
ARTICULO 23º.- La
incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a cada provincia a
integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la
distribución de los beneficios del ¨Fondo nacional del deporte¨.
REGLAMENTACION *
Cuando lo estime
conveniente, el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la
Seguridad en el Fútbol, podrá solicitar, con carácter transitorio, la
intervención y participación en sus deliberaciones, de los representantes de
los organismos de seguridad y deporte de la Jurisdicción provincial o municipal
en la cual se desarrolle la competencia o espectáculo deportivo en que proceda
la intervención de los órganos creados por el presente Decreto. En caso de que
las provincias hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por
la Ley Nº 24.192, esos estados provinciales y sus municipios, deberán
integrarse de pleno derecho -a través de sus representantes- y a requerimiento
del mismo en los supuestos en que les sea solicitado.
...Quedan comprendidas
en el Régimen de Seguridad en el Fútbol, establecido en el presente Decreto,
todas las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la
realización de espectáculos futbolísticos en el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires o en el territorio de las provincias que adhieran a las Leyes Nros.20.655
y 23.184 modificada por la Ley Nº 24.192.
...Las provincias que
hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley Nº.
24.192 aplicarán, en el ámbito de su competencia, las resoluciones que dicten
el MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, en uso de las competencias que les asigna el presente Decreto.
* (Texto según
artículos 7, 10 y 12 del Decreto Nº 1466 del 30/12/97 -B.O. 6/1/98-)
CAPlTULO IX
Delitos en el deporte
ARTICULO 24º.-
Seráreprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que, por sí o por tercero, ofreciere o entregare una
dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el
resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un
participante en la misma.
La misma pena se
aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines
indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 25º.-
Derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO 25º.- (*)
Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia
deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas
tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá
el participante en una competencia deportiva que usare algunas de estas
sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado
en el párrafo anterior.)
(*) artículo
incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
ARTICULO 26º.-
Derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO 26º.- (*)
Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que suministrare sustancias estimulantes o depresivas a
animales que intervengan en competencia con la finalidad de aumentar o
disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se
aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales
para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.)
(*) artículo
incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
ARTICULO 26º bis.-
Derogado por el artículo 19º de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO 26º bis (*):
Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes,
se aplicará:
1.- En el caso del
primer párrafo del artículo 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y
multa de seis mil a quinientos mil australes.
2.- En el caso del
segundo párrafo del artículo 25, prisión de un mes a cuatro años.
3.- Para el supuesto
del artículo 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a
cincuenta mil australes.)
(*) artículo
incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
(*) Régimen Penal para
la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos.
(*) Capítulo
incorporado a la Ley N° 20.655 por el artículo 13 de la Ley Nº 23.184 ,
modificada por la Ley Nº 24.192 (B.O. 26/III/96)
"ARTICULO 1º.- El
presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan
con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante
o después de él.
ARTICULO 2º.- Cuando
en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el
libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81 inciso 1, letras a) y
b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162
y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente
penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo
no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de
que se trate.
ARTICULO 3º.- Será
reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare
armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º.
En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO 4º.- Serán
reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena
mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que
consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus
dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se
procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO 5º.- Será
reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o
facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer
alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
ARTICULO 6º.- Será
reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a
un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le
prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del
artículo 1º.
* ARTICULO 7º.- (*)
Vetado por el artículo 1º del Decreto Nº 473/93 - B.O. 26/III/93 -.
ARTICULO 8º .- Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de
cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en
las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 9º.- Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación
de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento
de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los
estadios en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 10º.- Los
jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes
accesorias:
a) La inhabilitación
de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos
que haya motivado la condena. (nota: la parte subsiguiente del presente
inciso fué vetada por el artículo 1º del Decreto Nº 473/93 - B.O. 26/III/93).
b) La inhabilitación
de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional,
técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o
subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por
estas últimas;
c) La inhabilitación
perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según
lo previsto en el artículo 1º.
ARTICULO 11º.- Cuando
alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o
administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas
o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido
además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).
La entidad deportiva a
la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena
pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello
el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura de
estadio por un término máximo de sesenta (60) días.
ARTICULO 12º.- En el
juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia
penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.
ARTICULO 13º.- El
presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20.655.
ARTICULO 27º.- A los
efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código
Penal.
ARTICULO 28º.-
Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se
opongan a la presente.
ARTICULO 29º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.