sábado, 13 de febrero de 2016

Ley Nacional del Deporte 20.655 AR. Por Pablo J Sciutti

 Pablo J. Sciutti Racic , Abogado Derecho Deportivo


CAPITULO I
Principios generales

ARTICULO 1º.- El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la poblacion;
b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como auténtico medio de equilibrio y estabilidad social;
f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
ARTICULO 2º.- El Estado desarrollarásu acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTICULO 3º.- A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a los casos;
b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;
c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada;
d) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas;
e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte;
f) Promover la formación y eI mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales, quienes deberán llevar en la indumentaria deportiva de su equipo la divisa patria. (texto cf. artículo 1° de la Ley 25.753 -B.O. 11/08/03-)
h) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas;
i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados;
j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte;
k) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.
* REGLAMENTACION
** ARTICULO 1°.- Deléganse en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, las misiones y facultades previstas en los artículos 3°, inciso k) y 5°, inciso p) de la Ley N° 20.655 y 50 de la Ley N° 24.192, hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
** (Texto según Resolución SDPN Nº 57 del 19/2/98 -B.O. 25/2/98-).
 
CAPlTULO ll
Organo de aplicación
ARTICULO 4º.- Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente.
REGLAMENTACION
¨La SECRETARIA DE DEPORTES será el órgano de aplicación de de la Ley Nº 20.655, con las atribuciones, facultades y competencias asignadas por dicha norma legal¨ (conf. art. 3º Decreto Nº 382/92).
ARTICULO 5º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley el Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asignar y distribuir los recursos del "Fondo nacional del deporte", obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte;
(*) PROGRAMA DE BECAS DEPORTIVAS
"ARTICULO 1º.- Créase el Programa de Becas Deportivas (PBD) con destino específico a la capacitación, adiestramiento y preparación de deportistas, técnicos y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de disciplinas deportivas amateurs, y que compitan, para dichos seleccionados, en competencias de alto rendimiento de carácter internacional o bien de carácter nacional que fueran de preparación y/o clasificación para aquéllas.
ARTICULO 2º.- En virtud del artículo precedente, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá otorgar apoyos económicos a instituciones deportivas superiores con competencia en las disciplinas panamericanas con destino a su percepción por parte de los deportistas, técnicos y personal de apoyo más destacados en cada especialidad, en carácter de beca, para mejorar su preparación.
ARTICULO 3º.- Las instituciones deportivas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente, deberán elevar una solicitud por ante la Subsecretaría Técnico-Deportiva, acompañando:
a) Plan de trabajos para el entrenamiento de los deportistas de sus disciplinas con vistas a las competencias de carácter panamericano, mundial y olímpico, de conformidad con los datos que la mencionada Subsecretaría determine.
b) Nómina de los beneficiarios propuestos para las becas, de acuerdo a los formularios que instrumente el área señalada. Esos formularios deberán ser completados e intervenidos por el director técnico actuante en cada especialidad.
ARTICULO 4º.- En cada caso, la Subsecretaría Técnico-Deportiva tomará conocimiento sobre el plan previsto en el inciso a) del artículo anterior como asimismo de la nómina señalada en el inciso b), elevando las actuaciones al superior a sus efectos, sugiriendo los montos a asignar y el valor individual de cada beca. La SECRETARIA DE DEPORTES, sin perjuicio de lo expuesto podrá designar otros beneficiarios de las becas que no hayan sido propuestos de conformidad al artículo 3º, cuando las circunstancias del caso lo hicieren procedente a su exclusivo criterio.
La SUBSECRETARIA TECNICO-DEPORTIVA instrumentará un sistema de verificaciones a los fines de comprobar el cumplimiento por parte de los becarios de los planes de entrenamiento propuesto por las Direcciones Técnicas de las respectivas federaciones nacionales.
ARTICULO 5º.- Cada apoyo económico se resolverá mediante el acto administrativo pertinente. En todos los casos los montos asignados a cada institución serán efectivizados en cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha que fije el convenio respectivo y durante los meses que se determinen.
ARTICULO 6º.- La efectiva aplicación del programa creado en el artículo 1º de la presente resolución quedará supeditado a la existencia de fondos presupuestarios suficientes.
ARTICULO 7º.- Los deportistas que resulten beneficiarios de las becas recibirán las mismas a través de las Federaciones respectivas. Tanto ellos, como las Federaciones o Instituciones a la cual pertenezcan serán solidariamente responsables por el cumplimiento de los convenios que se celebren con este organismo en virtud del presente acto.
ARTICULO 8º.- Todo deportista becado podrá ser sustituido en cualquier momento. No obstante, la Federación interviniente deberá notificar tal circunstancia a la Subsecretaría Técnico-deportiva con anticipación de quince (15) días, siendo aquella Federación exclusivamente responsable por toda obligación y/o consecuencia que derive de la sustitución producida.
ARTICULO 9º.- Las Federaciones o Instituciones titulares de los apoyos económicos que pudieran otorgarse a tenor del art. 2º de la presente, suscribirán con la SECRETARIA el convenio correspondiente estableciendo las condiciones de supervisión y contralor técnico-administrativo de los fondos que se otorgan por este acto y la rendición de cuentas, como así también las demás pautas resultantes de conformidad a lo establecido en esta resolución."
* (Texto según Resoluciones Nos. 129 del 31/3/93 y 170 del 2/5/95 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.)
b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Nacional del Deporte;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas;
d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas;
e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley;
REGLAMENTACION (*)
ARTICULO 1º.- Las instituciones que resulten beneficiarias de los subsidios o subvenciones previstos en el artículo 13º de la ley Nº 20.655 invertirán los fondos y/o demás prestaciones que reciban en tales conceptos, en la forma establecida en el acto administrativo que los otorgue, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Dentro de los TREINTA (30) días a contar desde la finalización del hecho, obra, acontecimiento, actividad o competición deportiva que hubiere tenido como objeto el respectivo subsidio o subvención, de conformidad con el artículo 13º de la Ley Nº 20.655, las instituciones a las que alude el artículo 1º de esta resolución, a excepción de las enunciadas en el artículo 10º, presentarán por ante esta Secretaría, la documentación original, o en focotocopia autenticada por escribano público, que acredite los gastos efectuados, suscripta por las autoridades competentes de la entidad.
De la misma forma acreditarán -a satisfacción de esta repartición- la utilización de los elementos no dinerarios que hubieren recibido, presentando los boletos o tickets de transporte utilizados o la documentación que fuere análoga.
El plazo previsto en el primer párrafo de este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez, por hasta TREINTA (30) días más, por resolución fundada del Secretario de Deportes de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 3º.- A los efectos de la demostración del cumplimiento de la finalidad que tuvo en mira el subsidio o subvención que se haya otorgado, las instituciones previstas en el artículo que antecede, presentarán asimismo -a satisfacción de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION-, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 2º del presente acto, los demás instrumentos originales o en copia autenticada que acrediten la efectiva realización del objeto al que se destinaron los fondos recibidos, a saber:
a) constancia de acreditación en la competencia deportiva que corresponda, de los deportistas y demás agentes de la institución beneficiaria intervinientes en dicho acontecimiento,
b) certificado de asistencia a la aludida competencia, del deportista, demás agentes y/o delegación deportiva de la institución beneficiaria, expedido por la asociación deportiva u organismo rector u organizador de aquella,
c) planilla y/o publicación oficial de los resultados de la competencia,
d) recortes de notas y/o informaciones periodísticas de medios locales, regionales, nacionales o extranjeros que hubieren sido publicadas en relación a la competencia en la que participen los deportistas de la institución beneficiaria y/o en relación a la actuación de éstos en dicha justa deportiva,
e) informe técnico sobre la actuación de los deportistas de la institución beneficiaria en la competencia en la que participaron, expedido por el responsable técnico del deportista, equipo o delegación,
f) en caso de delegaciones, informe general de la gestión de la misma expedido por el presidente del contingente,
g) todo otro elemento que la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION pueda requerir adicionalmente.
ARTICULO 4º.- Los efectos no dinerarios que podrán incluírse como parte o totalidad de los subsidios que otorgue la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, serán entregados directamente por dicho organismo a la institución beneficiaria.
La solicitud de subsidios o subvenciones que posean características como las previstas en el primer párrafo del presente artículo, deberán contener la autorización de la institución peticionante a esta Secretaría, para compulsar en el mercado los precios de los bienes contenidos en el pedido y proceder -con el dinero que se otorgue en aquellos conceptos- a adquirirlos y abonarlos directamente, y en nombre de la beneficiaria, a la persona física o jurídica cuya oferta sea la más conveniente.
Si el pedido nada expresara en relación a lo que antecede y no mediara una expresa oposición, se entenderá que la autorización ha sido conferida.
El resto del beneficio -en su caso- será abonado en dinero de curso legal.
ARTICULO 5º.- El ingreso de los fondos y prestaciones que otorgue la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y las cuentas que representen las inversiones realizadas, serán registradas en la contabilidad de las instituciones beneficiarias con el aditamento "apoyo económico de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION".
ARTICULO 6º.- Salvo expresa oposición manifestada al momento de solicitar subvenciones o subsidios, entiéndese que las instituciones a las que alude el artículo 2º de la presente resolución, autorizan a la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a efectuar inspecciones técnicas, deportivas y contables en cualquier momento y lugar para comprobar el destino dado a los fondos que aquella le hubiere otorgado. A ese efecto, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá acceso irrestricto a los libros y documentación de la beneficiaria, pudiendo tambien acceder a toda la información complementaria que juzgue necesaria.
ARTICULO 7º.- Lo dispuesto en los articulos que anteceden lo es sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento General de Cuentas y Procedimientos de Control Legal y Contable aprobado mediante la Resolución Nº 1658/77 del Ex-TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
ARTICULO 8º.- El incumplimiento por parte de las instituciones a las que alude el artículo 1º de este acto, de las obligaciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a la cancelación de la subvención o subsidio acordado y la declaración de caducidad del acto administrativo que lo otorgó, por parte de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en los términos de los artículos 5º inciso f) de la Ley Nº 20.655 y 21 de la Ley Nº 19.549, debiendo en tal supuesto reintegrar los fondos no utilizados o utilizados incorrectamente, con más intereses, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la pertinente decisión, bajo apercibimiento de perseguirse tal restitución por vía judicial.
ARTICULO 9º.- Interprétase que las subvenciones o subsidios que acuerde la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en virtud de la Ley Nº 20.655, constituyen una manifestación de colaboración en un objetivo determinado de carácter unilateral y enteramente discrecional y revocable por parte del organismo otorgante, siendo la institución beneficiaria, juntamente con las personas enunciadas en el artículo 14º de la precitada norma, responsables personales y solidarios por la utilización de las sumas de dinero resultante del beneficio y/o las cosas y/o bienes y/o servicios que con ellas se adquiriere.
Tal responsabilidad contempla la de resarcir los eventuales daños y perjuicios que sufrieran sus dependientes, sus deportistas, técnicos y/o auxiliares deportivos y terceros y afrontar las demandas y/o reclamos extrajudiciales que correspondieran, siendo asimismo responsable del pago de costas y costos que se devengaran en perjuicio de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION si ésta tuviere que actuar en juicio con motivo de hipótesis como las enunciadas en el presente artículo de esta resolución.
Déjase constancia que la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION en la medida que carezca de relación jurídica contractual y/o extracontractual con las personas mencionadas en el párrafo que antecede, no se responsabiliza por los daños y perjuicios que pudieran sufrir las mismas antes, durante y después de las actividades deportivas que sean objeto de la subvención o subsidio, ni por el transporte de aquellas, ni por su estadía.
ARTICULO 10º.- Los descargos por fondos entregados a provincias, gobernaciones o municipalidades en concepto de subsidios y subvenciones, se regirán por lo establecido en el Capítulo III del Reglamento General de Cuentas y de Procedimientos de Control Legal y Contable aprobado mediante la Resolución Nº 1658/77 del ex-TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
En caso de mediar oposición expresa de los entes de control externo previstos en dicha norma, las rendiciones de cuentas originadas en las entregas de fondos nacionales quedarán sometidas al régimen general de fiscalización previsto en la presente resolución.
ARTICULO 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
* (Texto según Resolución Nº 608 del 5/11/97 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION -B.O. 12/11/97-)
f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;
g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitacion del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte;
h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad;
i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del Deporte;
j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;
k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo partícipe de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen;
I) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los titulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripcion de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las áreas competentes;
m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas;
n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el articulo 2º;
o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados;
p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos;
REGLAMENTACION *
...La SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá conforme a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la ley Nº 24.192 en materia de seguridad deportiva, delegar dichas responsabilidades en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
* (Texto según artículo 27 del Decreto Nº 1466 del 30/12/97 -B.O. 6/1/98-)
** ARTICULO 1°.- Deléganse en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, las misiones y facultades previstas en los artículos 3°, inciso k) y 5°, inciso p) de la Ley N° 20.655 y 50 de la Ley N° 24.192, hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
** (Texto según Resolución SDPN Nº 57 del 19/2/98 -B.O. 25/2/98-).
q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas;
r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter internacional.
s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional;
t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del artículo 3º;
u) Arbitrar las rnedidas necesarias para la aplicación de las normas médicas sanitarias para la práctica y competencias deportivas;
v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inciso e) de este artículo y coordinará la orientación de las actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.
ARTICULO 6º.- El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
CAPITULO III
Consejo Nacional del Deporte
ARTICULO 7º.- Créase el Consejo Nacional del Deporte, que estará integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el deporte amateur y profesional.
ARTICULO 8º.- Son funciones del consejo:
a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas;
b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución;
c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura;
d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del "Fondo nacional del deporte";
e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.
REGLAMENTACION (*)
"1.- El CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, creado por el Artículo 7º de la Ley Nº 20.655, estará integrado por: DOS (2) representantes del órgano de aplicación; OCHO (8) representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES; uno por cada región deportiva; DOS (2) representantes del CONSEJO DE COORDINACION; UN (1) representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES; UN (1) representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO; UN (1) representante de las Asociaciones y/o Federaciones que agrupan al deporte profesional argentino; UN (1) representante del deporte para Discapacitados; UN (1) representante del deporte universitario.
Uno de los representantes del órgano de aplicación será su titular y ejercerá la Presidencia del CONSEJO NACIONAL y el otro, que será designado por el Secretario de Deportes, se desempeñará como Secretario General.
Los restantes integrantes serán nombrados por el Secretario de Deportes a propuesta de las entidades u organizaciones que representen, con carácter ¨ad-honorem¨.
(*) texto según Decretos Nos. 1237/89, 1117/91, 382/92 y 1877/92.
CAPlTULO IV
Consejo de las regiones
ARTICULO 9º.- A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se organizará por regiones. A tal efecto se integrará a las rnismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los distintos Estados provinciales y las vías de comunicación entre ellos, conforme lo establezca la reglamentación.
REGLAMENTACION (*)
¨1. -Establécense las siguientes Regiones Deportivas:
I - CAPITAL FEDERAL
II - BUENOS AIRES
III - LA PAMPA, NEUQUEN Y RIO NEGRO
IV - MENDOZA, SAN JUAN Y SAN LUIS
V - CORDOBA, ENTRE RIOS Y SANTA FE.
VI - JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA Y SANTIAGO DEL ESTERO.
VII - CHACO, CORRIENTES, FORMOSA Y MISIONES.
VIII - CHUBUT, SANTA CRUZ Y TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2.- En cada región deportiva de las establecidas en el artículo precedente se constituirá un organismo regional, el que estará integrado por:
a) El Director de Deportes u organismo similar de cada provincia miembro.
b) El Director de Educación Física u organismo similar de cada provincia miembro.
c) DOS (2) representantes por cada provincia, elegidos por las federaciones o confederaciones deportivas de cada una de ellas u otras entidades representativas del deporte de cada provincia.
A los efectos de la constitución respectiva del organismo regional en la Región Deportiva VIII, el territorio nacional será considerado provincia.
En lo que respecta a la Región Deportiva I, CAPITAL FEDERAL los integrantes del organismo regional, a que se refieren los incisos a) y b), serán elegidos por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y con relación a los del inciso c) por las federaciones o confederaciones deportivas u otras entidades representativas del deporte capitalino.¨
(*) Texto según artículos 3º y 4º Decreto Nº 1237/89.
ARTICULO 10º.- Créase el Consejo de las Regiones, que estará integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del Deporte.
REGLAMENTACION (*)
"El CONSEJO DE LAS REGIONES creado por el artículo 10 de la Ley Nº 20.655 estará compuesto por:
DOS (2) representantes del Consejo Nacional del Deporte.
DOS (2) representantes de cada uno de los organismos regionales que se constituyan de conformidad con lo determinado en el artículo anterior.
Uno de los representantes del Consejo Nacional del Deporte será el Secretario de Deporte o el funcionario que éste nombre y ejercerá la Presidencia".
(*) texto según artículo 5º del Decreto Nº 1237/89.
 
CAPITULO V
Consejo de Coordinación
ARTICULO 11º.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º inciso a) de la presente ley créase el Consejo de Coordinación, que estaráintegrado por representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la reglamentación.
REGLAMENTACION (*)
"El CONSEJO DE COORDINACION, a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 20.655, tendrá como miembros a:
DOS (2) representantes del órgano de aplicación.
UN (1) representante por cada una de las Fuerzas Armadas de la Nación.
UN (1) representante del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
UN (1) representante de la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION.
UN (1) representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.
UN (1) representante de las Cámaras y/o Asociaciones representativas de los empresarios dedicados a los artículos deportivos.
UN (1) representante de la Federación de Periodistas deportivos.
UN (1) representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.
La designación de sus miembros será dispuesta por el órgano de aplicación, a propuesta de cada organismo y entidad, según corresponda.
El titular de la SECRETARIA DE DEPORTES determinará cual de sus representantes ejercerá la Presidencia del Consejo."
(*) texto según artículo 6º del Decreto Nº 1237/89.
 
CAPlTULO Vl
¨Fondo nacional del deporte¨
ARTICULO 12º.- Créase el "Fondo nacional del deporte", el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente y se integrará con los siguientes recursos:
•  El cincuenta por ciento (50%) del producto neto de las salas de entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;
Nota: El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá:
•  El CUATRO POR CIENTO (4%) para LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO para la atención de sus costos operativos.
•  El OCHO POR CIENTO (8%) para la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
•  El OCHO POR CIENTO (8%) para la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
•  El saldo, para el agente operador.
Entiéndese por beneficio líquido el resultado obtenido de deducir el monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores.
Cf. porcentajes establecidos en los artículos 10, inciso b) y 12 de la Ley N° 18.226, modificados por el artículo 1° del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999 (B.O. 8-6-99).
b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos (PRODE);
c) Los que fije anualmente el presupuesto de la administración publica nacional;
d) Herencias, legados y donaciones;
e) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley;
f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación;
g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos;
h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
ARTICULO 13º.- Los recursos del "Fondo nacional del deporte" se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad al artículo 5º, inciso a) de esta ley.
( *) El 4 % del Fondo Nacional del Deporte se destinará a las Universidades Nacionales con afectación específica al desarrollo y promoción del Deporte y la Educación Física. (* ) párrafo incorporado por el artículo 30 de la Ley Nº 23.990 - B.O. 23/IX/91 -.
ARTICULO 14º.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del ¨Fondo nacional del deporte¨, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
ARTICULO 15º.- El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes quedan excluídos de las disposiciones del decreto ley 17.502/67.
 

CAPITULO VII

De las entidades deportivas
ARTICULO 16º.- A los efectos establecidos en la presente ley considéranse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.
El Estado Nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.
ARTICULO 17º.- Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
(*) REGLAMENTACION DEL REGISTRO NACIONAL
DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS
"ARTICULO 1°.- 1.- De las instituciones deportivas a las que se refiere el articulo 16 de la Ley 20.655 se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas las ENTIDADES REPRESENTATIVAS NACIONALES (EN) y las ENTIDADES SUPERIORES DEL DEPORTE (ES).
2.- A los efectos señalados precedentemente se consideran como:
a) Entidades de Base (EB): a las instituciones deportivas designadas comunmente clubes, y/u organizaciones privadas equivalentes, con denominación análoga, integradas por personas fisicas o juridicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Se encuentran afiliadas a una o más instituciones de grado superior que a su vez, estuviere reconocida por una Entidad Representativa Nacional.
b) Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA): a las instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comunmente federaciones o uniones, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de una región, una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Están integradas por entidades de base u otras organizaciones interesadas que promueven y practican deporte.
c) Entidades Representativas Nacionales (EN): a las instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comunmente federaciones nacionales o confederaciones nacionales, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, o en por lo menos TRES (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Están integradas por Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), Entidades de Base (EB), u otras organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte, y
d) Entidades Superiores del Deporte (ES): al COMITE OLIMPICO ARGENTINO (COA), que es la asociación civil reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL y la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), que es la asociación civil que nuclea a las Entidades Representativas Nacionales (EN).
3.- Podrán también inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas los organismos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, con competencia en materia de deportes, educación física y/ o recreación.
ARTICULO 2°.- Las instituciones que se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas, presentarán ante la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o ante el organismo que le suceda en sus facultades, una solicitud de inscripción juntamente con la documentación que la repartición solicite.
En particular, dichas entidades deberán enunciar los datos pertinentes de las Entidades de Base (EB) o las Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA) que se encuentren afiliadas o adheridas a ellas.
ARTICULO 3°.- Cumplidos los recaudos del artículo anterior, el órgano de aplicación resolverá la inscripción en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas, si así correspondiera.
ARTICULO 4°.- El órgano de aplicación abrirá un legajo para cada institución inscripta, el cual llevará el número de registro que le haya correspondido y donde quedará constancia de toda la documentación presentada y las sucesivas presentaciones y actuaciones de la institución en orden a la materia regulada en esta resolución.
ARTICULO 5°.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas más de UNA (1) Entidad Representativa Nacional (EN) por cada deporte, a la cual el órgano de aplicación le entregará un certificado que acredite tal situación.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la legislación común o deportiva prevean en relación a las preinvocadas asociaciones, la inscripción en el Registro de Instituciones Deportivas no implica reconocimiento de personería deportiva ni hace mérito sobre la representatividad ni ningún otro atributo que se derive de ella.
ARTlCULO 6°.- Las instituciones registradas de conformidad con este reglamento remitirán y/o comunicarán regularmente al órgano de aplicación de la Ley, la documentación, los actos y la información que el mismo requiera en relación a la materia regulada en el presente.
ARTICULO 7°.- La autoridad de aplicación podrá disponer por resolución fundada, la suspensión temporaria o revocación de la inscripción de una entidad en el Registro de Instituciones Deportivas en caso de incumplimiento de los extremos regulados en el presente acto, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, o en virtud de toda otra infracción a las disposiciones de la Ley N° 20.655 y/o a las demás normas legales y/o reglamentarias relativas al deporte.
ARTICULO 8°.- Las disposiciones del presente reglamento lo son sin perjuicio de la normativa vigente en materia de personas jurídicas y de las disposiciones que, en cada jurisdiccion y en su competencia, adopten los organismos de contralor previstos por el derecho común.
ARTICULO 9°.- Las Entidades Representativas Nacionales (EN) que al momento de la aprobación de este reglamento se encontraren registradas por ante el órgano de aplicación de la Ley N° 20.655 podrán invocar - a los efectos de la presente norma - la documentación y demás constancias que ya obren en dicha repartición, sin perjuicio de cumplimentar los recaudos que al momento descripto no hubiesen sido presentados."
(*) texto según Resolución Nº 154/96 de la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION - B.O. 18/4/96 -
ARTICULO 18º.- El órgano de aplicación coordinará con los gobiernos de las provincias adheridas el régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en cada una de sus jurisdicciones.
ARTICULO 19º.- Con relación a las instituciones deportivas, el órgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.
(*) REGLAMENTACION
"ARTICULO 1°.- Las instituciones deportivas que alude el artículo 16 de la Ley 20.655 se clasifican de conformidad con los grados que se indican a continuación:
a) Entidades de Base (EB): Son instituciones deportivas designadas comunmente clubes, y/u organizaciones privadas equivalentes, con denominación análoga, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Se encuentran afiliadas a una o más instituciones de grado superior que a su vez, estén reconocidas por una Entidad Representativa Nacional.
b) Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA): Son instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comunmente federaciones o uniones, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de una región, una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Están integradas por entidades de base u otras organizaciones interesadas que promueven y practican deporte.
c) Entidades Representativas Nacionales (EN): Son instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comunmente federaciones nacionales o confederaciones nacionales, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, o en por lo menos TRES (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Están integradas por Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), Entidades de Base (EB), u otras organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte.
d) Entidades Superiores del Deporte (ES): Así se consideran al COMITE OLIMPICO ARGENTINO (COA), que es la asociación civil reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL y la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), que es la asociación civil que nuclea a las Entidades Representativas Nacionales (EN).
ARTICULO 2°.- Las Entidades Representativas Nacionales (EN) ostentan la representación de la disciplina deportiva de la que se trate, que se dispute regularmente en el ámbito de la República Argentina, en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional y ejercen la potestad administrativa, disciplinaria y técnico deportiva sobre sus afiliadas.
(texto según Resolución Nº 232/97 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION -B.O.17/7/97-)
ARTICULO 3°.- 1.- Todas las Entidades Representativas Nacionales (EN) se inscriben en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas y son autónomas en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.655. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación de dicha norma declarará cuál Entidad Representativa Nacional (EN) ostenta en cada modalidad deportiva los atributos enunciados en el artículo 2° y concordantes del presente reglamento, a los efectos de la Ley N° 20.655 y a los demás fines que correspondan. Dicho acto declarativo se expresará a través del reconocimiento, por resolución fundada, de la personería deportiva.
2.- Sólo podrá existir para la autoridad de aplicación de la Ley, UNA (1) Entidad Representativa Nacional (EN) con personería deportiva por cada modalidad, salvo las polideportivas para personas con minusvalía.
3.- De dicha declaración se deriva que las entidades de grado inferior que se encuentren afiliadas en forma regular a las Entidades Representativas Nacionales (EN) que tengan personería deportiva, ostentan también dicho carácter, a excepción que tengan sanciones u otras causales que la inhiban conforme a lo que determine la respectiva Entidad Representativa Nacional (EN).
Si existiera una disciplina deportiva en que una Entidad de Base (EB), o entidades Representativas Regionales o Provinciales (EP) o de la Ciudad de Buenos Aires (EBA) fueran las que tienen el reconocimiento internacional con las facultades que cada Federación Internacional atribuye, se le reconocerá personería deportiva a la Entidad Representativa Nacional (EN) de esa actividad que reúna las condiciones previstas en este reglamento, y tenga el acuerdo de la entidad de grado inferior que posea ese reconocimiento, o, en su caso, tramite el mismo por ante la institución internacional competente. En este último supuesto la declaración de personería deportiva quedará supeditada a la previa obtención del aludido reconocimiento.
Ante cualquier desinteligencia sobre este aspecto, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverá la cuestión de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de este reglamento.
4.- (Derogado por el artículo 1º de la Resolución Nº 232/97 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION -B.O. 17/7/97-) texto anterior "4.- La atribución de personería deportiva, a través del acto declarativo que emita la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION constituye, para las asociaciones de deportes federados, requisito previo para el acceso a los beneficios de la Ley N° 20.655 y en particular para la asignación de los apoyos económicos a los que alude el artículo 13 de esa norma."
ARTICULO 4°.- A los efectos de lo previsto en el artículo precedente de este acto, el reconocimiento de personería deportiva para cada disciplina deportiva se otorgará a la Entidad Representativa Nacional que:
a.- esté inscripta en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
b.- tenga personería jurídica otorgada por el organismo de contralor de la jurisdicción que corresponda.
c.- Ias Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), o en su defecto las Entidades de Base (EB) afiliadas a ella tengan personería jurídica en un porcentaje no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
d.- al tiempo del otorgamiento de la personería deportiva tenga realizadas en tiempo y forma las últimas DOS (2) asambleas generales ordinarias que correspondan, segun las pautas, plazos y modalidades que establecen sus estatutos sociales.
En lo sucesivo, deberá asimismo presentar regularmente a la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION las copias autenticadas de las actas de sus asambleas dentro de los TREINTA (30) días después de realizadas.
e.- no tengan pendiente de rendición ningun apoyo económico otorgado por la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o posean prórroga para hacerlo.
f.- no tenga pendiente ninguna sanción aplicada por instituciones superiores del deporte nacional o internacional como tampoco ninguna cuestión litigiosa pendiente de resolución que involucre a integrantes de sus órganos de dirección, administración o fiscalización.
g.- que esté afiliada y reconocida como miembro activo en el COMITE OLIMPICO ARGENTINO y/o la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
h.- que esté afiliada a la federación internacional que a su vez se encuentre reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL en la disciplina que se trate. Si el deporte sobre el que verse la cuestión no fuera del ámbito de dicha entidad, bastará la afiliación a la federación internacional rectora del mismo.
ARTICULO 5°.- En el caso de pluralidad de solicitudes de un mismo tenor o de superposición de DOS (2) o más entidades en un mismo ámbito y en una misma disciplina o modalidad del deporte, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION o el organismo que le suceda, resolverá el reconocimiento de la Entidad Representativa Nacional (EN) con personería deportiva, de conformidad con las circunstancias del caso y/o en base a criterios de interés deportivo nacional y/o internacional, y/o a las características de la modalidad deportiva.
ARTICULO 6°.- Para solicitar el reconocimiento de su personería deportiva, las Entidades Representativas Nacionales presentarán por ante la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION:
a.- UNA (1 ) nota de solicitud firmada por su presidente y su secretario.
b.- UNA (1) copia autenticada del instrumento que acredite la personería jurídica otorgada por el organismo de contralor competente.
c.- UNA (1 ) copia autenticada de su estatuto social.
d.- UNA (1) copia autenticada de las actas de sus DOS (2) últimas asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
e.- UNA (1) nómina actualizada de los integrantes de la comisión directiva u órgano equivalente y de los órganos de fiscalización, con explicitación del cargo, documento de identidad, profesión, domicilio y duración y fecha de expiración de sus mandatos.
f.- UNA (1) nómina completa de las instituciones deportivas de grado inferior que tienen afiliadas, con enunciación de sus respectivas personerías jurídicas, y de los demás datos que en cada caso puedan solicitarse.
g.- el instrumento, o su copia autenticada, que certifique su afiliación como miembro activo del COMITE OLIMPICO ARGENTINO y/o la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES según se trate de disciplinas deportivas reconocidas o no por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL, circunstancia que se deberá declarar en la solicitud a la que alude el presente artículo.
h.- el instrumento, o su copia autenticada, que certifique su afiliación a la federación internacional de la disciplina, o la afiliación de la EB, EP o EBA que la posea y prestara el acuerdo requerido en el artículo 3º apartado 2, segundo párrafo de este reglamento.
ARTICULO 7°.- La resolución que declare el reconocimiento de personería deportiva a una Entidad Representativa Nacional en cada disciplina se publicará por DOS (2) días en el Boletín Oficial. El costo de tal publicación estará a cargo de la entidad peticionante.
ARTICULO 8°.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 20.655 podrá disponer la suspensión temporaria o revocación del acto de reconocimiento de la personería deportiva, por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo, o en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa legal y reglamentaria relativa al deporte y en el presente reglamento, y/o por la comisión de delitos dolosos por parte de integrantes de los órganos de dirección de las instituciones, hasta tanto éstos no fueren removidos y/o en el supuesto de la aplicación de las sanciones a las que aluden los artículos 5° inciso s) y 21 de la Ley N° 20.655.
ARTICULO 9°.- Las disposiciones del presente reglamento lo son sin perjuicio de la normativa vigente en materia de Personas Jurídicas y de las disposiciones que, en cada jurisdicción y en su competencia, adopten los organismos de contralor previstos por el derecho común.
ARTICULO 10°.- Las Entidades Representativas Nacionales (EN) que al momento de la aprobación del presente reglamento se encontraren registradas por ante el órgano de aplicación de la Ley N° 20.655 podrán invocar - a los efectos de la obtención de personería deportiva - la documentación y demás constancias que ya obren en dicha repartición, sin perjuicio de cumplimentar los demás recaudos previstos en este acto administrativo, que al momento descripto no hubiesen sido presentados."
(*) texto según Resolución Nº 155/96 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION - B.O.23/4/96-
ARTICULO 20º.- El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el ¨Fondo nacional del deporte¨, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
ARTICULO 21º.- Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
 

CAPITULO VIII

Régimen de adhesión de las provincias
ARTICULO 22º.- Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión.
ARTICULO 23º.- La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de los beneficios del ¨Fondo nacional del deporte¨.
REGLAMENTACION *
Cuando lo estime conveniente, el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, podrá solicitar, con carácter transitorio, la intervención y participación en sus deliberaciones, de los representantes de los organismos de seguridad y deporte de la Jurisdicción provincial o municipal en la cual se desarrolle la competencia o espectáculo deportivo en que proceda la intervención de los órganos creados por el presente Decreto. En caso de que las provincias hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley Nº 24.192, esos estados provinciales y sus municipios, deberán integrarse de pleno derecho -a través de sus representantes- y a requerimiento del mismo en los supuestos en que les sea solicitado.
...Quedan comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol, establecido en el presente Decreto, todas las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos futbolísticos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o en el territorio de las provincias que adhieran a las Leyes Nros.20.655 y 23.184 modificada por la Ley Nº 24.192.
...Las provincias que hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley Nº. 24.192 aplicarán, en el ámbito de su competencia, las resoluciones que dicten el MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en uso de las competencias que les asigna el presente Decreto.
* (Texto según artículos 7, 10 y 12 del Decreto Nº 1466 del 30/12/97 -B.O. 6/1/98-)
 

CAPlTULO IX

Delitos en el deporte
ARTICULO 24º.- Seráreprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, por sí o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 25º.- Derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO 25º.- (*) Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.)
(*) artículo incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
ARTICULO 26º.- Derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO 26º.- (*) Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare sustancias estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencia con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.)
(*) artículo incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
ARTICULO 26º bis.- Derogado por el artículo 19º de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO 26º bis (*): Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:
1.- En el caso del primer párrafo del artículo 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
2.- En el caso del segundo párrafo del artículo 25, prisión de un mes a cuatro años.
3.- Para el supuesto del artículo 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.)
(*) artículo incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
 
 
(*) Régimen Penal para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos.
 
(*) Capítulo incorporado a la Ley N° 20.655 por el artículo 13 de la Ley Nº 23.184 , modificada por la Ley Nº 24.192 (B.O. 26/III/96)
 
"ARTICULO 1º.- El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.
ARTICULO 2º.- Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81 inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
ARTICULO 3º.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO 4º.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO 5º.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
ARTICULO 6º.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1º.
* ARTICULO 7º.- (*) Vetado por el artículo 1º del Decreto Nº 473/93 - B.O. 26/III/93 -.
ARTICULO 8º .- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 9º.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 10º.- Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes accesorias:
a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. (nota: la parte subsiguiente del presente inciso fué vetada por el artículo 1º del Decreto Nº 473/93 - B.O. 26/III/93).
b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;
c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1º.
ARTICULO 11º.- Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).
La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura de estadio por un término máximo de sesenta (60) días.
ARTICULO 12º.- En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.
ARTICULO 13º.- El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20.655.
 
ARTICULO 27º.- A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.
ARTICULO 28º.- Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.
ARTICULO 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


Contrato de Representación

  CONTRATO DE REPRESENTACION ART 1319 CCYC MAYORES Y MENORES DE EDAD DEPENDIENDO EL CASO      LAS PARTES  En la Ciudad de QUILMES  a los ___...