El régimen jurídico del futbolista profesional sigue despertando estudios interesantes y pronunciamientos jurisprudenciales dignos de análisis. La materia jurídico-deportiva registra datos de conflictividad, proceso que tiende a aumentar a la par que se diversifican las distintas relaciones y modalidades contractuales.
La relación jurídica que vincula al futbolista profesional con el club para el cual presta servicios corre, en ciertos aspectos, por estos andariveles. Se suceden pronunciamientos donde se discute acerca de la naturaleza de determinados conceptos y su carácter remuneratorio (v.gr. "prima de fichaje", pago por el uso comercial de la imagen personal, pago de cánones por trayectoria deportiva, etc.), la evaluación de las conductas de las partes al momento de evaluar la ruptura del contrato, las indemnizaciones a abonar por la extinción unilateral del vínculo, etc.
Empero, en este punto, creo útil discurrir acerca de la visión que nuestros tribunales poseen sobre la mismísima relación que une al club y al futbolista profesional, su carácter y algunas consideraciones conexas a ello.
La evolución jurisprudencial ha sido rica, a la par que se registraban avances similares en otros países. Sin embargo, hay Estados en los cuales la cuestión aún no se encuentra del todo resuelta, sugiriéndose la adopción de criterios legislativos uniformes los que, en cierto modo, parecen resolverse con los reglamentos federativos.(1) En la Argentina, hoy parece haber un consenso generalizado acerca del carácter laboral de la aludida relación jurídica. No obstante, es útil estudiar la evolución de la visión de nuestra jurisprudencia y algunas características actuales construidas desde los distintos decisorios.
Entiendo que, al respecto, pueden encontrarse tres etapas: la primera, en la cual esta relación estaba alejada del marco laboral; la segunda, donde el vínculo adoptó caracteres propios del Derecho del Trabajo; y, finalmente, la última y que estamos transcurriendo actualmente, resaltándose la "especialidad" de dicho vínculo laboral.
2. La relación entre club y futbolista alejada del ámbito laboral.
La propia Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, en jurisprudencia plenaria, decidió que "la relación que liga al jugador profesional de fútbol con la entidad que utiliza sus servicios, no es la emergente de un contrato de trabajo"(2), criterio que fue seguido casi inmediatamente por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en sendos pronunciamientos.(3) No se llegaba a definir allí el carácter de esta relación, pero sí se rechazaba la posibilidad de encuadrarla dentro de la legislación laboral. Alguna aproximación, sin embargo, parecía encontrarse en el dictamen del Procurador General del Trabajo en el plenario referido, cuando expresamente sostuvo que "con lo expuesto no se quiere significar que la vinculación del jugador de fútbol profesional con el club que lo contrata configure una locación de obra. Se está en presencia de un tipo de contrato innominado en los términos del art. 1143 del Cód. Civ., que el ilustre abogado del Colegio de Barcelona, Dr. Arturo Majada ha llamado contrato deportivo".
La tesis del "contrato deportivo" tuvo como uno de sus principales sostenedores, en el país, a Agricol de Bianchetti, tal vez uno de los precursores en los estudios sobre Derecho Deportivo, en un reconocido artículo publicado en la revista jurídica La Ley (4), destacando allí notas de particularidad de esta relación que descartaba la posibilidad de incluirla dentro del ámbito laboral. Receptaba allí las opiniones de Majada, en una clásica obra en la materia.(5) A pesar de la entidad de los tribunales que emitieron estos decisorios, la opinión en otras jurisdicciones no circulaba por carriles similares. La propia Suprema Corte bonaerense había decidido en pos de considerar a la relación como laboral, mediante el voto del Dr. Servini, quien sostuvo que "debe hablarse de relación institucional del trabajo y me refiero en esa denominación, porque es tal su contenido, que espiritualizándose lo contribuye a superar la teoría de lo puramente económico, para alcanzar un planteo en el que predomina la nota de dependencia, el oficio, la ocupación o modo de vivir de quien lo presta, percibiendo por ello, una remuneración...."(6).
Como puede verse, la cuestión distaba de ser pacífica y los pronunciamientos arrojaban resultados contradictorios. La teoría de la "relación laboral" comenzaba a abrirse camino fuertemente, sostenida, entre otros autores, por Spota.(7) 3. Relación laboral.
A pesar de que las posturas doctrinarias y los fallos judiciales denotaban cierto enfrentamiento, el predominio de la tipificación laboral en la naturaleza jurídica del vínculo entre jugador de fútbol y club para el cual presta servicios se tornó casi mayoritaria.
Empero, fue un nuevo fallo Plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el que pareció resolver definitivamente el dilema.
Diecisiete años después del plenario "Vaghi", dicho tribunal estableció como doctrina que "el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios, se encuentran vinculados por un contrato de trabajo"(8). Los argumentos apuntaron a la existencia de una relación de dependencia entre club y futbolista profesional y, consecuentemente, a la ajenidad propia de este tipo de vínculos jurídico-laborales.
Podríamos decir, en resumidas cuentas, que, desde ese momento, la "tesis laboral" se impuso definitivamente. Y ello, casi de manera inmediata, se reflejó en la ley 20.160, denominada "Estatuto del Futbolista Profesional" (1973). Sus preceptos están informados del tratamiento propio de un contrato de trabajo, aunque muchos de los institutos allí regulados presentan innumerables particularidades si se los compara con la legislación laboral "común" (v.gr. Ley de Contrato de Trabajo No 20.744).
De hecho, los acontecimientos posteriores desde el ángulo jurídico, ratificaron esta postura. La sanción de la Convención Colectiva de Trabajo 430/75 sepultó definitivamente cualquier discrepancia que podría presentarse; de hecho, en algunas oportunidades, su articulado remite a la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo.
4. Relación laboral "especial".
La evolución no se detiene allí. Ya en el plenario "Ruiz" citado anteriormente, se esbozaban ciertas particularidades que presentaba la relación laboral entre futbolista profesional y club para el cual presta servicios. Institutos tales como el descanso, la duración de la jornada de trabajo y la remuneración plantean aspectos peculiares; la posibilidad de transferir o ceder la relación contractual entre clubes y los regímenes de concentraciones y viajes a los que se someten los deportistas, se enderezan en igual sendero.
Afirmé, en su momento, que estábamos, en la especie, ante una relación de trabajo "atípica", que, acaso podría denominarse como "contrato de trabajo futbolístico", aunque siempre conservando su naturaleza laboral, dado que así lo expresaba contundentemente la normativa vigente, incluso dentro del ámbito de los reglamentos federativos nacionales e internacionales (9).
Doctrinariamente, también se sostuvieron criterios análogos. Mirolo, por ejemplo, sostiene enrolarse "por la existencia de un contrato muy singular o atípico en el ámbito del Derecho del Trabajo", ubicándolo dentro de las "relaciones laborales especiales"(10), en tanto Frega Navía apunta a calificarlo como "una convención especial de derecho laboral entre las partes", esto es, jugador de fútbol y club (11).
Y la jurisprudencia no se ha quedado atrás, destacando esta especialidad siempre, claro está, dentro del ámbito de las relaciones de trabajo.
Así, por ejemplo, se resolvió que "la actividad desempeñada por el jugador de fútbol merece ser encuadrada en los términos de un contrato laboral, dado lo preceptuado por el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (ley 20.160) como la Convención Colectiva de Trabajo 430/75. La doctrina lo ubica dentro de los contratos atípicos..."(12).
Del mismo modo, se decidió que "los regímenes especiales, como lo es también el del jugador de fútbol, responden a la existencia de especificaciones propias de la actividad, pero siempre respondiendo al tronco en el cual anidan, que es el derecho del trabajo"(13).
Mucho más recientemente, una sentencia reza: "en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, que la circunstancia de que se trate de una tarea con "características especiales" no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia"(14) Es ésta la postura unánime en cuanto a la caracterización de la relación que une a las partes de este contrato. Son estos pronunciamientos sólo unos pocos ejemplos que nos permiten visualizar esta tendencia que, a esta altura de los acontecimientos, parece ya instalada definitivamente, sobre todo luego de la sanción del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, actualmente vigente en materia de futbolistas profesionales.
5. Reafirmaciones.
Sabido es que en materia de Derecho Deportivo, los reglamentos federativos son una fuente de manifiesta importancia. Y ello se resalta más aún en el fútbol que, institucional y jurídicamente, es, a mi entender, la disciplina deportiva que ha alcanzado un mayor desarrollo organizativo.
Los reglamentos federativos internacionales -emitidos por la FIFA (15)- han reafirmado este carácter laboral de la relación "club-jugador de fútbol profesional". Y las Circulares confeccionadas por dicha entidad sirven como principio de interpretación de dichos instrumentos.
La Circular FIFA 1171 (24/11/2008) establece que ""este contrato -el que une al jugador con el club- constituye un contrato laboral para un futbolista profesional. Siempre que no se acuerde otra cosa, se aplicará la legislación nacional del país donde está registrado el club. El derecho laboral posiblemente prescriba cláusulas contractuales vinculantes, las cuales no podrán ser modificadas por ambas partes, debiendo ser observadas en cualquier caso" (punto 3.1).
Y la gran mayoría de las legislaciones y/o Convenciones Colectivas de Trabajo de distintos Estados adoptan dicha naturaleza jurídica para encuadrar este vínculo. Nótese que, por ejemplo, el RD 1006/85 en España, tiene por objeto regular "la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales...." (art. 1.1.), dentro de los cuales, lógicamente, se encuentran los futbolistas.
En consecuencia, poca duda habrá sobre estas cuestiones en estos tiempos.
Acaso haya planteos a futuro en los cuales se proponga utilizar otro tipo de institutos para normativizar este particular vínculo. Sin embargo, con la legislación interna argentina vigente y las reglamentaciones federativas nacionales e internacionales en la materia, parece indudable que la naturaleza jurídica de la relación que une al futbolista profesional con los clubes a los que representan en la actividad deportiva y para los cuales prestan servicios, puede claramente encuadrarse entre aquellas de carácter laboral y, dentro de esta suerte de género, en la subespecie de las "especiales".
Como puede verse, casi nada queda de aquel Plenario "Vaghi", del que transcurrieron más de sesenta años. Muchos institutos propios del llamado "Derecho del Deporte" han seguido similar evolución, tanto legislativa como jurisprudencial. Y, por lo que parece, ello aún no se ha detenido.